REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 11
Expediente No. 10.909
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Edward Acuña López y Yajaira José Latouche Carrascal, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.135.527 y V-15.726.394 respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Edward Acuña López y Yajaira José Latouche Carrascal, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.135.527 y V-15.726.394 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Miriam Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de julio de 1998, ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 175.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los niños y/o adolescentes que llevan por nombre: X, de 08, 06 y 04 años de edad respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. 145, 78 y 1.526 consignadas en actas. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 28 de septiembre de 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 01 de octubre del mismo año, le dio entrada y la admitió posteriormente en fecha 04 de octubre de 2007, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos y b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En fecha 01 de noviembre de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 08 de enero de 2010, el ciudadano Edward Acuña López, antes identificados, acudió a este Juzgado y mediante diligencia manifestó no haber reconciliación entre su cónyuge y su persona, por lo que solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Seguidamente, mediante auto de fecha 11 de enero de 2010; el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Yajaira José Latouche Carrascal a los fines de que se diera por enterada de la diligencia suscrita por su cónyuge y expusiera lo que a bien tuviese.
Fue agregada a las actas del presente expediente en fecha 12 de enero de 2010, la boleta donde consta la notificación de la ciudadana en cuestión.
Finalmente, en fecha 03 de febrero de 2010, las partes acudieron ante este Juzgado y llevaron a cabo un acto conciliatorio en cuanto a la manutención de sus menores hijos y ambos solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Edward Acuña López y Yajaira José Latouche Carrascal, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana Yajaira José Latouche Carrascal. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la custodia: El progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus deberes escolares, el descanso y las horas sueño. De igual forma, podrá compartir con ellos un fin de semana alterno y la mitad de las vacaciones escolares, pudiendo trasladarlos dentro del territorio nacional hasta su residencia. En cuanto a las navidades, el padre podrá disfrutar con sus hijos el 24 de diciembre y 01 de enero de cada año.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron:
1. El progenitor, se compromete a suministrar la cantidad de mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 1.200,00) a ser depositados en la cuenta de ahorros No. 0108-0211-33-0200186696 del Banco Provincial a nombre de la progenitora.
2. En cuanto a los gastos escolares; el progenitor se compromete a suministrar la lista escolar completa de forma oportuna y además los calzados escolares (de diario, deportes).Así mismo la progenitor se compromete a suministrar los uniformes escolares.
3. En cuanto a los gastos de la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por cada hijo, lo que arroja un total de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) a más tardar el treinta del mes de noviembre de cada año.
4. En cuanto a los gastos de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de facturas, récipes, informes médicos y demás gastos que se generen por este concepto.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Edward Acuña López y Yajaira José Latouche Carrascal, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.135.527 y V-15.726.394 respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 11 de julio de 1998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 175, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: patria potestad, responsabilidad de crianza, ejercicio de la custodia, régimen de visitas y la obligación de manutención; el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 08 de febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria:
Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 11, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
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