SENT INT No. 33
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
Maracaibo, 04 de febrero de 2010
198º y 150º
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto del estudio minucioso de las actas se evidencia que por error involuntario de este despacho, en el auto de admisión de fecha 03 de diciembre de 2009, se designaron las figuras de tutora interina y protutora, sin escucharse la opinión de los miembros del consejo de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil ( en adelante CPC).
Por otra parte, se designó igualmente a seis (6) personas para formar el consejo de tutela, los cuales pertenecen todos a una sola línea, es decir a la familia paterna, con excepción del ciudadano Carlos Simón Torres, de quien no se estableció su condición para ejercer dicho cargo, omitiendo la solicitante en su escrito libelar si existen parientes maternos del niño Danyerbel Enrique Gómez Sánchez, que puedan formar parte del consejo de tutela, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 325 del CPC.
En este sentido y verificadas como han sido las fallas incurridas por este despacho en el auto de admisión y por la parte actora en su escrito libelar, procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), que prevé: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. Y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente en el artículo 15 del CPC, que establece: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Asimismo, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del CPC, que reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Resuelve REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión de fecha 03 de diciembre de 2009, y ordena a la parte a realizar los nombramientos de las personas que conformaran el consejo de tutela de conformidad con lo establecido en la sección II del Titulo IX, del Código de Procedimiento Civil, para que una vez notificados y aceptados los cargos se pueda proceder a la designación del Tutor, Protutor y suplente de este, conforme a lo pautado en el referido titulo.
En consecuencia quedan sin efecto las boletas de notificación libradas, el oficio y las designaciones realizadas por este Juzgador en fecha 03 de diciembre de 2009 Así se decide.-
El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria,
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.
En esta misma fecha se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal bajo el No. 33.
Exp. 15629
GVR/festrada
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