REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 8
Expediente No. 15523
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: José Juan Barazarte Guiza y Joelys del Carmen Mendoza González, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.529.235 y 16.213.952, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña: XXXXXXXXX, de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos José Juan Barazarte Guiza y Joelys del Carmen Mendoza González, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Glenia Martinez, inscrita bajo el Inpreabogado con el N° 56.943, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de marzo de 2001, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 58.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Integración Comunal, sector Villa Venecia, calle 111, Casa N° 59C-64, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 02 de agosto de 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 01 hijo que lleva por nombre: XXXXXXXXX, de 07 años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) e la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 153. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 16 de noviembre de 2009, y el Tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, le dio entrada y se procedió admitir la solicitud por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley, asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza de la niña XXXXXXXXX, será ejercida por ambos progenitores, sin embargo quedará bajo la custodia de su progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso; vacaciones, épocas decembrinas y días feriados serán compartidos por ambos padres de forma alternada.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, la cual será incrementada según el aumento salarial. Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 de la LOPNNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondiente al mes de agosto y diciembre, en consecuencia, establecen que el progenitor deberá cancelar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) adicionales en el mes de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos de cada época.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos José Juan Barazarte Guiza y Joelys del Carmen Mendoza González, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.529.235 y 16.213.952, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 58, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de la niña: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día cuatro (04) de febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 8, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La secretaria.
Exp. 15523
GAVR/luisa.