REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 25
Expediente No: 15506.
Motivo: Obligación de Manutención (Litispendencia).
Parte demandante: Liseth Mariana Arellano, portadora de la cédula de identidad Nº V.-25.803.389.
Parte demandada: José Luis Canadell Montero, portador de la cédula de identidad Nº V.-15.944.578.
Niña y/o Adolescentes: Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 11 y 9 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana Liseth Mariana Arellano, para intentar demanda por Obligación de Manutención, al ciudadano José Luis Canadell Montero, en relación con las niñas Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
En fecha 13 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando: 1.- la citación del demandado y, 2.- la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del estado Zulia. En esa misma fecha y a solicitud de la parte actora, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, tal como lo establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (en adelante LOPNA) decretó: medida de embrago preventivo por obligación de manutención en contra del demandado de autos, sobre los siguientes conceptos: a) El treinta por ciento (30%) mensual del salario que devenga el ciudadano José Luis Canadell Montero, como personal de mantenimiento de la contratista ISCAR, C.A., b) El treinta por ciento (30%) sobre las utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año, c) El treinta por ciento (30%) de vacaciones o bonos vacacionales, d) El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos o útiles escolares, y e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.
Estas medidas fueron ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2009; según consta en las resultas agregadas en fecha 10 de diciembre de 2009.
Posteriormente en fecha 21 de enero de 2010, se recibió una comunicación proveniente de ISCAR, memorando Nº 324-09 mediante el cual consigna cheque de gerencia signado bajo el Nº 03807360 emitido por el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 383,36, y a la orden del Tribunal; correspondiente al pago del mes de diciembre, con ocasión a la medida de embargo decretada contra el ciudadano José Luis Canadell Montero; asimismo, en esa misma fecha se ordenó mediante oficio Nº 10-0024, abrir una cuenta de ahorros con el monto antes señalado en la entidad bancaria BANFOANDES, hoy en día banco Bicentenario Banco Universal.
En fecha 28 de enero de 2010, fue agregado a las actas del presente expediente, el oficio signado bajo el Nº 2010-241 proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, mediante el cual informan a este Despacho que por ante ese despacho cursa un expediente signado bajo el Nº 14905, contentivo de obligación de manutención (fijación), solicitado por el ciudadano José Luis Canadell Montero, en contra de la ciudadana Liseth Mariana Arellano; igualmente informan que la ciudadana Liseth Mariana Arellano (parte demandada en ese juicio) fue citada en fecha 22 de enero de 2010.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la litispendencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen del presente asunto tal como lo prevé el artículo 243 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), este Tribunal entra a analizar la declaratoria de Litispendencia.
El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia, se encuentra consagrado en el artículo 61 del CPC, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (2) Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos: los sujetos, el objeto y el titulo; además unas de las causales primordiales es la citación, tal como lo establece el mencionado artículo, que a continuación se trascribe:
Artículo 61:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un Tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (2) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…”.
Ahora bien, este Tribunal, haciendo un estudio de las actas que conforman el presente expediente número 15506 contentivo de obligación de manutención incoado por la ciudadana Liseth Mariana Arellano, en contra del ciudadano José Luis Canadell Montero; así como de la información suministrada en el oficio Nº 2010-241, proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, el cual manifiestan que por ante ese Tribunal existe un expediente número 14905 contentivo de fijación de obligación de manutención, solicitado por el ciudadano José Luis Canadell Montero, en contra de la ciudadana Liseth Mariana Arellano; se debe determinar si en el presente caso procede la declaratoria de Litispendencia de oficio, tal como lo permite el artículo 61 del CPC, aplicable de forma supletoria y complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la LOPNA.
De esta manera, con basamento en las normas legales y en la doctrina antes expuesta, se observa que en ambos procedimientos, a pesar de que en uno la progenitora de las niñas de autos funge como sujeto activo de la relación jurídico procesal (demandante) y el progenitor como pasivo de ésta (demandado), y en el otro viceversa, se trata de las mismas partes, objeto y titulo; vale decir, que los casos que nos ocupan son idénticos entre sí por los motivos siguientes:
a) en cuanto a las partes: en el expediente signado con el número 15506 la ciudadana Liseth Mariana Arellano demandó al ciudadano José Luis Canadell Montero, y en el expediente signado con el número 14905 el ciudadano José Luis Canadell Montero demandó a la ciudadana Liseth Mariana Arellano.
b) existe similitud en ambos procedimientos puesto que los 2 juicios son de naturaleza idéntica y se llevan por el procedimiento especial de alimento y guarda establecido en el articulo 511 y siguientes de la LOPNA y,
c) el objetivo de ambos persiguen el mismo fin; garantizar la obligación de manutención de las niñas de autos, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por las mismas.
Sin embargo, esta sola identidad de elementos no basta para que proceda la declaratoria de Litispendencia, puesto que el primer aparte del artículo 61 del CPC, prevé: “Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”, de manera que es necesario verificar si en ambos procedimientos o en uno de ellos, la citación se ha perfeccionado ha operado la citación del demandado.
Según la información suministrada por el despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, en el expediente número 14905 la demandada fue citada en fecha 22 de enero de 2010; por su parte, en el presente expediente 15506 se evidencia de actas no se ha perfeccionado la citación del demandado de autos.
De esta forma se observa, que la parte demandada en el juicio (José Luis Canadell Montero vs. Liseth Mariana Arellano) a través de información suministrada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2, en el oficio Nº 2010-241, fue quien citó al demandado con anterioridad.
En ese mismo sentido, el caso de autos resulta coherente con el criterio que viene sosteniendo este Juzgador para que exista la triple identidad que se requiere para que proceda la Litispendencia. En segundo lugar –como se dijo-, operó la citación de la demandada en uno de los procedimientos, específicamente en el número 14905 con anterioridad al juicio aquí llevado, llenándose los extremos de ley para que proceda la declaratoria.
Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados la Litispendencia y por consiguiente la misma debe declararse con todos sus efectos; al no contener la LOPNA, normas especiales que regule tal situación procesal, siendo validas y aplicable las previstas en el CPC en el artículo 61, con el propósito de evitar el riesgo de dictar sentencias contrarias o contradictorias y la intención de legislador es que exista un solo juicio; correspondiéndole a este Juzgador declarar de oficio la Litispendencia en la presente; razón por la concluye que la misma ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. LITISPENDENCIA en el presente juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana Liseth Mariana Arellano, en contra del ciudadano José Luis Canadell Montero; en virtud de que en el expediente número 14905 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2, se ha citado al demandado con anterioridad al presente expediente.
2. SUSPENDE las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2009, por obligación de manutención en contra del ciudadano José Luis Canadell Montero, como personal de mantenimiento de la contratista ISCAR, C.A., y las cuales recaen sobre los siguientes conceptos: a) El treinta por ciento (30%) mensual del salario que devenga el ciudadano b) El treinta por ciento (30%) sobre las utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año, c) El treinta por ciento (30%) de vacaciones o bonos vacacionales, d) El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos o útiles escolares, y e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral. Las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2009.
3. TERMINADA la presente causa de obligación de manutención, quedando extinguida la misma; en consecuencia se ordena el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales consignados.
No hay condenatoria en costas por no haber parte perdidosa en el presente juicio.
Se deja constancia de que no se hace necesaria la notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 03 (Temporal).
La Secretaria
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 25, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal, y se oficio bajo el Nº 10-304
La Secretaria.-

Exp.15506
GAVR/jsbm