REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 2678.
Sentencia Nº: 05.
Parte demandante: ciudadana María Rosa Fuenmayor Bernal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.001.617, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Abg. Lisbeth Bracamonte, Defensora Pública Especializada Trigésima Tercera (33°).
Parte demandada: ciudadano Wilson Antonio Castillo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.869, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abg. Elsa Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.338.
Niño beneficiario: X, de diez (10) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana María Rosa Fuenmayor Bernal, ya identificada, en contra del ciudadano Wilson Antonio Castillo González, ya identificado, en beneficio del niño X.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Wilson Antonio Castillo González, procrearon un hijo que lleva por nombre X; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención respecto de su menor hijo, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarle un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2002, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Wilson Antonio Castillo González, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Wilson Antonio Castillo González, quien se desempeña como supervisor al servicio de la empresa Serminca sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 19 de noviembre de 2002, fueron agregadas a las actas del mismo las resultas emitidas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2004, la parte demandada otorgó poder al abogado en ejercicio Dixon Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.325, de cuya actuación se evidencia la citación tacita del demandado de autos.
Por medio de escrito de fecha 03 de febrero de 2004, el demandado de autos dio contestación a la demanda y en ese sentido expuso que no es cierto que incumpla con la obligación de manutención que tiene respecto al niño de autos, por el contrario siempre se ha preocupado por la integridad de su hijo, alegando ser una persona responsable; asimismo, alega haber contraído matrimonio en fecha 19 de diciembre de 1992 de cuya unión procreó junto a su cónyuge dos hijos, quienes son sus cargas familiares, en el mismo acto consignó pruebas documentales.
Por medio de diligencia de fecha 04 de febrero de 2004, el demandado de autos ratificó las pruebas promovidas y promovió prueba de informe.
En fecha 17 de febrero de 2004, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público.
A través de diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada sustituyó el poder conferido por su representado en la abogada en ejercicio Elsa Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.338, reservándose el derecho de seguir en el ejercicio del poder conferido; de lo cual se notifico a la referida abogada y a la parte demandada en fecha 29 de noviembre de 2006 y 30 de noviembre de 2006, respectivamente.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2007, el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Unipersonal Temporal No. 3 de esta Sala de Juicio, de lo cual se notificó a la parte demandada y a la parte actora en fecha 17 de mayo de 2007 y 09 de julio de 2008, respectivamente.
En fecha 21 de enero de 2010, fue agrega a las actas del presente expediente capacidad económica del ciudadano Wilson Antonio Castillo González.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 136, correspondiente al niño X, emanada la Jefatura Civil de la parroquia La Sierrita del municipio Mara del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana María Rosa Fuenmayor Bernal y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (2007).
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora no promovió prueba alguna a valorar; no obstante, se evidencia que a través de diligencia de fecha 08 de marzo de 2004, la parte actora consignó pruebas documentales, las cuales corren insertas del folio 26 al 103 del presente expediente, constante de recibos de pagos, recipes y constancias médicas. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por haber sido consignados luego de fenecido el aludido lapso de promoción y evacuación de pruebas, aunado al hecho de no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 13, correspondiente a los ciudadanos Wilson Antonio Castillo González y Esmeralida Tibisay Rosales Palmar, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy, municipio Mara, estado Zulia, de fecha 19 diciembre de 1992, la cual corre inserta en los folios 12 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados; asimismo queda plenamente demostrada la carga familiar que constituye la ciudadana Esmeralida Tibisay Rosales Palmar, para el demandado de autos de conformidad a la normativa legal establecida en el Código Civil, referida a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges.
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 273 y 135, correspondientes a la adolescente y al niño Winifer Lairet y Wilyi Duban Castillo Rosales, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy y Jefatura Civil de la parroquia La Sierrita del municipio Mara del estado Zulia, respectivamente, las cuales corren insertas en los folios 13 y 14 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, por ser emanados de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Wilson Antonio Castillo González y la adolescente y el niño antes mencionados, quedando plenamente demostrada la carga familiar que los mismos constituyen para su progenitor.
• Dos (2) constancias de estudios emitidas por la Escuela Básica Nacional “La Botella”, de fechas 19 de enero de 2004, por medio de las que se hace constar que los niños (as) y/o adolescentes Winifer Lairet y Wilyi Duban Castillo Rosales, cursan estudios en ese plantel, las cuales corren insertas en los folios 15 y 16 del presente expediente. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia administrativa emitida por la Universidad Católica Cecilio Acosta, de fecha 19 de enero de 2004, por medio de la que se hace constar que la ciudadana Esmeralida Rosales, titular de la cédula de identidad No. V-10.432.715, cursa el V semestre de la carrera de Educación Integral en esa universidad, la cual corre inserta en el folio 17 del presente expediente. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibo de cobro de electricidad y servicios municipales emitido por Energía Eléctrica de Venezuela C.A (ENELVEN), de fechas 09 de diciembre de 2003, a nombre del ciudadano Castillo González Wilson A, el cual corre inserto en el folio 18 del presente expediente. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. INFORMES:
• Consta en actas informe social contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño X, practicado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2004, el cual corre inserto del folio 117 al 128 del presente expediente, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) El niño reside junto a la progenitora; b) La progenitora se encuentra activa laboralmente, percibe ingresos que le permiten cubrir medianamente sus necesidades; c) El inmueble que ocupa es tipo casa, propiedad de la abuela materna, presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad; d) Según fuentes de información, la progenitora es una persona honesta y trabajadora, garante del bienestar integral del niño, en relación al progenitor refieren que no visita al niño; e) Desconocen detalles del proceso legal; f) El progenitor no cuenta con un empleo fijo, realiza trabajos eventuales, los cuales le generan pocos ingresos, que aunado a los ahorros que éste tiene, le permiten cubrir sólo las erogaciones de su grupo familiar; g) La vivienda que ocupa es tipo casa, propiedad conyugal, presenta condiciones de construcción y habitabilidad aceptables, cuenta con área destinada para la durmienda, no obstante, carece de área para realizar las necesidades fisiológicas y para preparar los alimentos; h) Según fuentes de información el progenitor es una persona que reside en el sector hace varios años, quien es una persona honesta, desconocen caso que nos ocupa; i) La progenitora fue enfática al solicitar que el Juez de la causa constriña al progenitor a cumplir con el deber económico para con su hijo, lo que aunado a sus ingresos le permitirán garantizar la manutención del niño; j) El progenitor persiste en su deseo de que le sea suspendida la medida de embargo, realizando ofrecimientos por pensión alimentaria, una vez que se inicie nuevamente en el campo laboral. Voluntariamente le aperturará una cuenta bancaria a su hijo donde depositará el aporte económico, a fin de cubrir con su deber de padre y garantizar el bienestar integral del niño.
Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
• Comunicación emitida por el jefe de Recursos Humanos de la empresa INMACO, C.A., de fecha 21 de diciembre de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-3887, en la cual se señala la capacidad económica actual del ciudadano Wilson Antonio Castillo González, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.869, quien se desempeña en dicha empresa bajo el cargo de Caporal “A”, percibiendo un sueldo semanal por la cantidad de Bs.F. 319,45 (incluyendo deducciones); asimismo, se indican los demás conceptos laborales que el prenombrado ciudadano percibe, dicha comunicación corre inserta en el folio 247 del presente expediente. Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño X, de diez (10) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Por otra parte, el demandado de autos, no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hijo X por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido adolescente, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, y las cargas familiares del mismo por haber quedados probadas en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, más la suma de sus tres (3) cargas familiares constituidas por la ciudadana Esmeralida Tibisay Rosales Palmar (cónyuge), y el niño y la adolescente Wilyi Duban y Winifer Lairet Castillo Rosales (hijos), adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto seis por ciento (16.6%) de su salario para el niño de autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana María Rosa Fuenmayor Bernal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.001.617, en contra del ciudadano Wilson Antonio Castillo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.869. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos, la cantidad equivalente al dieciséis punto seis por ciento (16.6%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Wilson Antonio Castillo González.
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un dieciséis punto seis por ciento (16.6%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Wilson Antonio Castillo González para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones del niño X.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano Wilson Antonio Castillo González, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina del niño X.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2002, en contra del ciudadano Wilson Antonio Castillo González, ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de octubre de 2002 y ratificadas en fecha 01 de noviembre de 2004 y en fecha 28 de julio de 2009, respectivamente.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa INMACO, C.A. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 03 días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 05, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.
GAVR/maryo.-*
Exp. 2678.