REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 02 de febrero de 2010, suscrita por la la abogada en ejercicio Maribel Soto, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Fundacion Niños del Sol con el Nro. 039 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 32.512, en la cual se cumple con lo ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, es por lo que; se admite la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto a lugar en derecho, y la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de Ley, todo ello en beneficio único y exclusivo de los niños y/o adolescentes: 000000, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, los ciudadanos: MIGDALY MARGARITA CASTEJON y CARLOS LUIS ROSALES, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 15.011.645 y V- 13.930.887, en fecha 19 de agosto de 2009, celebraron una autocomposición procesal de régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a ir a buscar a sus hijos un día a la semana que sería el día domingo, los buscará en la residencia de la progenitora a las 10:00 a.m. Y los regresará en horas de la tarde.
• El día de cumpleaños de sus hijos, la progenitora compartirá con ellos en horas de la mañana hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y luego compartirán con el progenitor.
• En épocas decembrinas, los niños compartirán con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre y con su progenitor el 25 de diciembre y el 01 de enero.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de convivencia familiar (régimen de visitas), solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MIGDALY MARGARITA CASTEJON y CARLOS LUIS ROSALES, antes identificados, realizaron un convenimiento de régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 03 días del mes de febrero de 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria:
Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 24 , en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS TRES (03) DIAS DEL MES FEBRERO DE 2010. LA SECRETARIA


Exp.15127
GAVR/taga