REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Visto el contenido del escrito anterior de fecha 17 de febrero de 2010, suscrito por los ciudadanos Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, portador de la cédula de identidad Nº V.-20.689.087 y Alexander Isidro Linares Aguirre, portador de la cédula de identidad Nº V.-9.718.583, asistidos por los abogados en ejercicio Pompilio Ardila y Verónica Oquendo, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.930 y 140.473 respectivamente; mediante el cual celebraron un acto de autocomposición procesal en el cual fijaron la pensión por manutención en beneficio de su hijo Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, acordando lo siguiente:
EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ambas partes (padre e hijo) manifiestan que si bien es cierto que Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ha alcanzado la mayoría de edad, el mismo, actualmente se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad del Zulia, en la carrera de Publicidad y Relaciones Publicas, en tal sentido acuerdan lo siguiente:
Primero: Suspender las medidas decretadas en el convenimiento suscrito por los ciudadanos Karina Omaña y Alexander Isidro Linares Aguirre, en fecha 6 de febrero de 2006, y que recaen sobre los siguientes conceptos: a) la retención mensual directa de nomina al ciudadano Alexander Isidro Linares Aguirre, por la cantidad de cien bolívares Bs. 100,00, b) el cien por ciento (100%) del beneficio de contribución de útiles escolares, c) la retención directa de nomina por la cantidad de doscientos bolívares Bs. 200,00, las cuales serán descontadas de las cantidades que le puedan corresponder al mencionado ciudadano, por concepto de utilidades o bonificaciones especiales de fin de año, d) la retención directa de nomina por la cantidad de doscientos bolívares Bs. 200,00, las cuales serán descontadas de las cantidades que le puedan corresponder al mismo, por concepto de bono vacacional, e) la retención del quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales, y que fueron notificadas a la Empresa Industrial Fotograbadora, mediante oficio Nº 06-460 de fecha 8 de febrero de 2006.
Segundo: El progenitor se compromete a cancelar los primeros 5 días de cada mes la cantidad de trescientos bolívares Bs. 300,00, mensuales, los cueles serán depositados en una cuenta bancaria en el Banco de Venezuela que su hijo Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se compromete a abrir para tales fines.
Tercero: En época navideña el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta la cantidad de setecientos bolívares Bs. 700,00, para cubrir los gastos de las fiestas decembrinas.
Cuarto: en cuanto a las vacaciones el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta la cantidad de quinientos bolívares Bs. 500,00, para cubrir los gastos de las vacaciones.

PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes fijaron la pensión por manutención del hijo adulto Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; asimismo solicitan la homologación del mismo.
Al respecto el artículo 383 ordinal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) que establece: “por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”…(subrayado por el Tribunal).
En concordancia con el artículo 375 LOPNA, que habla sobre el convenimiento: “el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
En este orden de ideas; establece el artículo 262 de la referida Ley que: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
En concordancia con el artículo 263 ejusdem, señala que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En ese sentido cabe destacar, que las partes que suscriben el convenimiento manifiestan el cumplimiento oportuno y efectivo del progenitor en relación con la obligación de manutención de su hijo; asimismo, la voluntad expresa por parte del progenitor en extender la obligación de manutención de su hijo aun cuando este halla alcanzado la mayoría de edad, por cuento se encuentra actualmente cursando estudios superiores en la Universidad del Zulia, en la carrera de Publicidad y Relaciones Publicas. Razón por la cual, este convenimiento adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal.
En consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en derecho. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, portadora de la cédula de identidad Nº V.-20.689.087 y Alexander Isidro Linares Aguirre, portador de la cédula de identidad Nº V.-9.718.583, (padre e hijo) suscribieron un convenimiento de extensión de la Obligación de Manutención, en beneficio del joven adulto Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio -Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento mediante el cual las partes fijaron la: extensión de la Obligación de Manutención, del joven adulto Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Suspensión de las medidas decretadas en el convenimiento suscrito por los ciudadanos Karina Omaña y Alexander Isidro Linares Aguirre, en beneficio de su hijo Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en fecha 6 de febrero de 2006, y que recaen sobre los siguientes conceptos: a) la retención mensual directa de nomina al ciudadano Alexander Isidro Linares Aguirre, por la cantidad de cien bolívares Bs. 100,00, b) el cien por ciento (100%) del beneficio de contribución de útiles escolares, c) la retención directa de nomina por la cantidad de doscientos bolívares Bs. 200,00, las cuales serán descontadas de las cantidades que le puedan corresponder al mencionado ciudadano, por concepto de utilidades o bonificaciones especiales de fin de año, d) la retención directa de nomina por la cantidad de doscientos bolívares Bs. 200,00, las cuales serán descontadas de las cantidades que le puedan corresponder al mismo, por concepto de bono vacacional, e) la retención del quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales, y que fueron notificadas a la mencionada empresa mediante oficio Nº 06-460 de fecha 8 de febrero de 2006. Ofíciese en tal sentido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 24 días del mes de febrero del año 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 154, y se oficio bajo el Nº 10-519
Exp.5135 GAVR/jsbm.