REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Custodia, suscrita por los ciudadanos Isaías Sanz Pirela y Heidy del Carmen Andrade Añez, portadores de las cédulas de identidad No. V-12.098.698 y V-11.283.094 respectivamente; asistidos por la Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia; en relación con el niño x, de 8 años de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este Tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal relativa a la custodia de su menor hijo, el niño quedando establecida en los siguientes términos:
• De mutuo acuerdo, ambos padres en virtud de encontrarse divorciados desde hace cuatro (4) años, decidieron que el ciudadano Isaías Sanz Pirela, portador de la cédula de identidad No. V-12.098.698, es quien ejercerá la custodia del niño x, de 8 años de edad.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de custodia respecto a su menor hijo y solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 360: “En los casos de demanda o sentencias de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión…”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

En ese sentido, estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso debe ser aprobado y homologado. Así se declara.
A tal fin, este Tribuna de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 24 días del mes de febrero de 2010. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero
La Secretaria:
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 157, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-