REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 24 de febrero de 2010
199° y 150°

Visto el contenido del escrito de medidas de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio Liz Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.637, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Eugenia Arrieta Urdaneta, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.305.380; este Tribunal observa:
A través del escrito en cuestión, la parte expone textualmente lo siguiente: “…solicito decrete las siguientes medidas cautelares: 1.- Guarda y custodia…; 2.-Régimen de visitas…; 3.- Obligación alimentaria…”. En ese sentido, este Tribunal se sirve aclarar que los términos correctos establecidos para las instituciones familiares a las que se refiere en dicho escrito, según la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de fecha 2007 (en adelante LOPNA); son las siguientes: 1.- Responsabilidad de Crianza, 2.- Régimen de Convivencia Familiar y 3. Obligación de Manutención. Así mismo, se aclara que dichas instituciones familiares serán resueltas en la sentencia definitiva que ha de recaer sobre el presente juicio, debido a que la labor del Juez está no sólo en pronunciarse sobre la procedencia o no de la disolución del vínculo matrimonial, sino, más importante aún sobre las instituciones familiares (ejercicio de la patria potestad, de la responsabilidad de crianza, de la custodia, convivencia familiar, obligación de manutención); sin embargo, mientras no conste en actas controversia sobre tales asuntos, se resuelve en sentencia definitiva.
Aclarado dicho punto, este Tribunal procede a pronunciarse respecto al numeral cuarto (4to) del escrito de medidas y lo hace de la siguiente forma:
En primer lugar, se observa que el primero de los requerimientos no se trata de una medida cautelar, sino de una solicitud de la capacidad económica del ciudadano Alessandro Amato Fronte, portador de la cédula de identidad N° V-11.247.277; en consecuencia, se ordena oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Halliburton, a los fines de que se sirvan informar a este despacho a la mayor brevedad posible, la capacidad económica del ciudadano antes identificado, quien funge como jefe – país de la empresa señalada, indicando de esta forma los siguientes conceptos: a) Sueldo integral con sus respectivas deducciones; b) Bono vacacional; c) Vacaciones; d) Utilidades; e) Bonificaciones especiales; f) Prima por hijos; g) Primas por útiles escolares y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al ciudadano antes mencionado. Todo ello, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. Ofíciese.
En segundo lugar, antes de éste Tribunal pronunciarse sobre la procedibilidad del decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble al cual se refiere en el escrito; ordena a la parte interesada a consignar copia certificada del documento de propiedad del mismo. Una vez consignado, se resolverá lo conducente.
En tercer lugar, en cuanto a la medida de embargo preventivo por concepto de comunidad conyugal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas previa las siguientes consideraciones:
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso de autos, este Juzgador considera que en relación a las medidas de embargo solicitadas respecto a la comunidad conyugal, se han cumplido los extremos de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda.
En este sentido, este Juzgador haciendo uso de la atribuciones que le confiere la Ley, establecidas en el artículo 466 de la LOPNA, así como actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del CC, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 Ord. 3ero del Código Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO POR COMUNIDAD CONYUGAL sobre:
El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le corresponde al ciudadano Alessandro Amato Fronte, portador de la cédula de identidad N° V-11.247.277, al servicio de la Sociedad Mercantil Halliburton, por los conceptos de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales. Las cantidades aquí ordenadas a retener por comunidad conyugal deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal N°3, con la debida indicación de que concepto están siendo retenidos e indicando que son por concepto de comunidad conyugal. Para tal fin, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que sirvan ejecutar las medidas decretadas por este Tribunal. Líbrese despacho de comisión y ofíciese. Así se decide.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal)


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria



Abg. Carmen Vilchez


En esta misma fecha se oficio bajo los Nos. 10-_________y 10-_________.Así mismo se registro el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nº 150.-La Secretaria.

GAVR/dayana
EXP. 15.753