REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 12704.
Sentencia Nº: 38.
Parte demandante: ciudadana Tibisay Coromoto Paz Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.832.007, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Defensora Pública Décima Sexta (16°) Especializada Yazmin Vásquez.
Parte demandada: ciudadano Ernesto Pedro Fonseca Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.624.058, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niños (as) beneficiarios: X y X, de seis (06) y once (11) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Tibisay Coromoto Paz Quintero, ya identificada, en contra del ciudadano Ernesto Pedro Fonseca Núñez, ya identificado, en beneficio de los (as) niños (as) X y X.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Ernesto Pedro Fonseca Núñez, procrearon dos hijos que llevan por nombres X y X; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención respecto de sus menores hijos, no obstante, no les proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarles un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Ernesto Pedro Fonseca Núñez, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Ernesto Pedro Fonseca Núñez, quien se desempeña como empleado de la empresa Petrorodamientos C.A., sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) de las vacaciones y/o bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 12 de agosto de 2008, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público.
Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 16 de septiembre de 2008, fueron agregadas las resultas emitidas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
En fecha 24 de septiembre de 2008, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación del ciudadano Ernesto Pedro Fonseca Núñez.
Por medio de acta de fecha 30 de septiembre de 2008, este Tribunal dejó constancia que siendo en día y hora fijados para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2009, la parte actora promovió pruebas documentales y de informes, las cuales fueron admitidas y proveídas por este Tribunal a través de auto de igual fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso, los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Ernesto Pedro Fonseca Núñez, quedó citado efectivamente el día 24 de septiembre de 2008, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 30 de septiembre de 2008, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 798 y 344, correspondientes a los (as) niños (as) X y X, emanada la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta y Santa Lucía, respectivamente, del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 02 y 03 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Tibisay Coromoto Paz Quintero y los (as) niños (as) antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los (as) referidos (as) niños (as), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (2007).
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 111, correspondiente a los ciudadanos Ernesto Pedro Fonseca Núñez y Tibisay Coromoto Paz Quintero, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 01 agosto de 1996, la cual corre inserta en los folios 15 y 16 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados.
• Constancia suscrita por la ciudadana Mirian Celeste Pérez Goyo, titular de la cédula de identidad No. V-3.776.471, de fecha 01 de octubre de 2008, a través de la cual hace constar que tiene bajo su cuido al niño X , desde el año 2004 hasta la fecha de emisión de la aludida constancia, la cual corre inserta en el folio 17 del presente expediente. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Nacional “1° de Agosto”, de fecha 01 de octubre de 2008, a través de la cual se indica que la niña X cursa el quinto grado (5°) en dicha institución educativa durante el periodo 2008 – 2009, la cual corre inserta en el folio 18 del presente expediente. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Factura No. 000053, emitida por la empresa Pikara, C.A., de fecha 15 de septiembre de 2008, a nombre de la ciudadana Tibisay Paz, por un monto de seiscientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F. 681,25), por concepto de compra de prendas de vestir y calzados, la cual corre inserta en el folio 19 del presente expediente. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Tarjeta de control de pago mensual de servicio de transporte escolar, prestado por la ciudadana Noris Delgado de Nava a los niños X y X, la cual corre inserta en el folio 20 del presente expediente. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia de estudio emitida por el Centro de Educación Inicial Canta Pirulero II, de fecha 01 de octubre de 2008, a través de la cual se indica que el niño X cursa el nivel de educación inicial en sala de4 cinco (05) años de edad durante el periodo escolar 2008 – 2009, la cual corre inserta en el folio 21 del presente expediente. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Factura No. 51071, emitida por la empresa Confecciones La Bañeza, S.R.L., de fecha 15 de septiembre de 2008, a nombre de la ciudadana Tibisay Paz, por un monto de sesenta y nueve bolívares (Bs.F. 69,00), por concepto de compra de prendas de vestir, la cual corre inserta en el folio 22 del presente expediente. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de carta de renuncia suscrita por el ciudadano Ernesto Pedro Fonseca Núñez, de fecha 07 de julio de 2008, a través de la cual manifiesta su voluntad de renunciar al cargo como vendedor que ejercía en la empresa Rodamientos Torondoy, C.A., desde el día 07 de julio de 2008, la cual corre inserta en el folio 23 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por haber sido ratificada la información en ella contenida a través de comunicación emitida por la empresa Rodamientos Torondoy, C.A., (RODATORCA), de fecha 21 de octubre de 2008; aunado al hecho de que no fue impugnada contra la parte contra quien se opone de conformidad al segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de planilla de servicios de consultas laborales llenada por el ciudadano Ernesto Pedro Fonseca Núñez, la cual corre inserta en el folio 24 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por haber sido ratificada la información en ella contenida a través de comunicación emitida por la empresa Rodamientos Torondoy, C.A., (RODATORCA), de fecha 21 de octubre de 2008; aunado al hecho de que no fue impugnada contra la parte contra quien se opone de conformidad al segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la empresa Rodamientos Torondoy, C.A., (RODATORCA), de fecha 21 de octubre de 2008, por medio de la cual informan a este Despacho que el ciudadano Ernesto Pedro Fonseca Núñez, trabajó hasta el día 27 de julio de 2008, correspondiéndole por concepto de prestaciones sociales la cantidad de dieciséis mil ciento noventa y nueve bolívares (Bs.F. 16.199), de cuya cantidad el prenombrado ciudadano recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de nueve mil quinientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 9.588,55); en consecuencia hay un saldo a su favor por la cantidad de seis mil seiscientos diez bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 6.610,44), cuya cantidad se encuentra retenida en atención a las ordenes de este Tribunal, la cual corre inserto en el folio 31 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007); sin embargo se observa que la relación laboral culminó.
• Consta en actas informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los hermanos Fonseca Paz, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) El presente caso en estudio se refiere a los hermanos Fonseca Paz, quienes son producto de la relación matrimonial de sus padres, actualmente residen con su progenitora Tibisay Paz; b) El presente juicio de Obligación de manutención lo inició la progenitora en contra del progenitor de sus hijos, por cuanto éste cumple eventualmente con sus obligaciones para con éstos; c) La progenitora se encuentra activa laboralmente, percibe eventualmente Bs.F. 50 para la manutención de sus hijos, el abuelo materno colabora con alimentos en especie; d) El inmueble que ocupa es tipo casa, construido con materiales sólidos y resistentes, no fue posible observar el área interna de la vivienda por cuanto al momento de la visita el mismo se encontraba cerrado; e) No fue posible obtener fuentes de información por cuanto el inmueble está ubicado en una avenida principal y en sus alrededores existen locales comerciales (ferreterías); f) La progenitora tiene interés que el Juez conocedor de la causa constriña al progenitor para que cumpla con sus obligaciones inherentes para con ingresos; g) El progenitor se encuentra activo laboralmente cubre déficit con prestamos de dinero y adelantos de quincenas; h) El inmueble que ocupa es tipo casa, construida con materiales sólidos y resistentes el cual no fue posible observar el área interna de la vivienda ya que la abuela paterna María Altagracia Núñez no permitió el acceso a la vivienda no tenía conocimiento de la visita; i) Según fuentes de información, los cuales coincidieron al manifestar que no conocen al ciudadano Ernesto Fonseca; j) El progenitor solicita al Juez conocedor de la causa se tome en consideración sus alegatos, sin embargo se comprometió en asumir su responsabilidad. Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se aprecia el entorno socio-económico en el que se encuentra viviendo los (as) niños (as) de autos, siendo importante destacar que los ingresos de la progenitora le permiten sufragar algunas, pero no todas las exigencias del hogar, por lo que la relación ingresos-egresos es desfavorable.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños X y X, de seis (06) y once (11) años de edad, respectivamente, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños X y X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Por otra parte, al no acudir al juicio y quedar confeso, el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con sus hijos X y X por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión de manutención a favor de los referidos niños, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la parte demandante en el libelo de la demanda y en el lapso probatorio. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal tomando en cuenta las necesidades de los niños (as) de autos, los ingresos del progenitor más no las cargas familiares del mismo por no haberlas probado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional, tomando como referencia el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional a los fines de que el monto que se determine aumente automáticamente de acuerdo a los aumentos que el salio mínimo reciba, por cuanto de actas se evidencia que el obligado alimentario no se encuentra en la actualidad en una relación de trabajo bajo dependencia y ante la imperiosa necesidad de que efectivamente sea fijado un porcentaje cuyo equivalente represente el monto que por concepto de obligación de manutención el demandado de autos deba suministrar en beneficio de sus menores hijos así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Tibisay Coromoto Paz Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.832.007, en contra del ciudadano Ernesto Pedro Fonseca Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.624.058. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para los (as) niños (as) de autos, la cantidad equivalente al cuarenta y un punto siete por ciento (41.7%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,00).
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el treinta y uno punto tres por ciento (31.3%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de trescientos bolívares (Bs.F.300,00).
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el treinta y uno punto tres por ciento (31.3%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de trescientos bolívares (Bs.F.300,00).
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2008, en contra del ciudadano Ernesto Pedro Fonseca Núñez, ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08 de agosto de 2008 y ratificada en fecha 17 de diciembre de 2008, respectivamente.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los aumentos que reciba el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional y los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario Banco Universal a nombre de los (as) niños (as) de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de los (as) niños (as) de autos, este Sentenciador considera necesario seguir administrando conforme a las cantidades fijadas en esta sentencia las cantidades que por concepto de prestaciones sociales producto de la finalización de la relación laboral del ciudadano Ernesto Pedro Fonseca Núñez con la empresa Rodamientos Torondoy, C.A., (RODATORCA) se encuentran depositados en una cuenta a la orden de este Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 24 días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 38, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.
GAVR/maryo.-*
Exp. 12704.
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