REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 23 de Febrero de 2010
199º y 150º

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Fundación de Niños del Sol Servicio de Defensoria suscrita por los ciudadanos José Berrio y Hiskel Chaparro, portadores de las cédulas de identidad No. E-81.904.001 y 9.748.791 respectivamente; asistidos por la abogada Defensora Nº 029, Sherlly Cumare; en relación con los niños xxxx, de diez (10), y tres (03) años de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este Tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria); en beneficio de sus hijos niños, niñas y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150) semanales, lo que hace un total de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600 ) mensuales. Dinero este que será administrado por la progenitora para beneficio único y exclusivo de los mencionados niños.
2. Los gastos de útiles escolares, uniformes escolares serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida (50 y 50%) respectivamente.
3. Los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida (50 y 50%).
4. En época de Navidad y Fin de Año los gastos de ropa y calzado serán cubiertos por el progenitor y los gastos de juguetes para sus hijos serán cubiertos por la progenitora.
5. Los gastos de recreación serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida (50 y 50%) .
6. El progenitor se compromete a participar del proceso psicológico de sus hijos en el programa de orientación familiar. Este convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de su hijo teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado e el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual. Asimismo los ciudadanos antes mencionados, manifestaron tener conocimiento de lo establecido en el artículo 245.- Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos José Berrio y Hiskel Chaparro, antes identificados, en beneficio de los niños xxx, realizaron un convenimiento de Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
• Asimismo se ordena expedir copias certificadas del acta convenimiento, así como de la presente resolución.
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 23 días del mes de febrero del año 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria
Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.138, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Suscrita Secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original, en Maracaibo a los 23 días del mes de febrero de 2010.




Exp.16004
GAVR/LMBU