REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.35
Expediente No. 15711
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: MEILIN DEL CARMEN CHACIN RODRIGUEZ y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.756.197 y V-4.757.305 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXXXX
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos MEILIN DEL CARMEN CHACIN RODRIGUEZ y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA asistidos por los abogados YISNELLY LOPEZ NUÑEZ, LUZ MARINA ARRIETA MATOS y CARLOS CABALLERO inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.62.469, 61939 y 107.698 anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 24 de diciembre de 1982, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.313
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos XXXXXXX, los (02) primeros mayores de edad y la ultima es niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombres: MARIBETH ALEJANDRA ACOSTA CHACIN según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con los No(s) 1416,1181 y 1582. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 15 de noviembre de 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 12 de enero del mismo año, admitió, por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 27 de enero de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésima Segunda (Encargada) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 02 de enero de 2009, presente en este Tribunal la Abg. MAGDA COLINA BORRERO Fiscal Trigésima Segunda (Encargada) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MEILIN DEL CARMEN CHACIN RODRIGUEZ y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
- En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora MEILIN DEL CARMEN CHACIN RODRIGUEZ, en cuanto al régimen de convivencia familiar lo fijamos de acuerdo con el articulo 385 LOPNA, el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a su menor hija, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño; todo en beneficio del bienestar y desarrollo social entre las parte. En vacaciones escolares, el padre podrá llevársela previo acuerdo con la madre y la menor.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
a) En relación con la obligación de manutención, convenimos en fijar de conformidad con los artículos 365,366,30,41,53,63 de la LOPNA: como Obligación de Manutención para nuestros menores hijos la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA (Bsf 960,00) mensuales, y para los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 2000,00) adicionales a la mensualidad de manutención, esta será depositada en la cuenta de banesco N°01340080660801107915, los días treinta de cada mes, de la cónyuge MEILIN DEL CARMEN CHACIN RODRIGUEZ. Por lo que respecta a la formación y educación de nuestra menor hija: a) el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo de ambos en un cincuenta por ciento ambos padres, quienes tendrán a su cargo también los costos de la inscripción y matricula; b) igualmente será por cuenta de la progenitora los gastos de vestimenta de la menor hija a medida que crezca, y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha sido manteniendo hasta ahora; c) serán por cuenta de ambos padres, los gastos médicos, tales como odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la mencionada menor. El padre se compromete a mantener la póliza de cobertura de asistencia médica odontológica por ante el Instituto de prevención social del Personal docente y de Investigación de la Universidad del Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos MEILIN DEL CARMEN CHACIN RODRIGUEZ y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.313 expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, (23) de febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°35, en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal. La Secretaria
Exp: 15711
GAV/Ralf..
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