REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 12.925.
Sentencia Nº: 34.
Parte demandante: ciudadana Lissette Chiquinquirá Medina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.440.775, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 37.885.
Parte demandada: ciudadano Henry José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.370.979, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: José Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.196.
Niño beneficiario: X, de cuatro (04) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Lissette Chiquinquirá Medina González, antes identificada, en contra del ciudadano Henry José González, identificado en actas, en beneficio del niño X, de cinco (05) años de edad.
Narra la solicitante que de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Henry José González, procrearon un hijo que lleva por nombre X. Refiere que el ciudadano Henry José González, presta sus servicios como funcionario de la Policía Regional a cargo de la Gobernación del estado Zulia, de lo cual se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar la manutención de su hijo, sin embargo, no cumple con sus obligaciones de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ese sentido refiere que su hijo no goza de las condiciones establecidas en el referido artículo, ya que la alimentación no está siendo suministrada por el progenitor y aunado a ello este no le suministra ningún tipo de vestuario, así como tampoco una vivienda.
Por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2008, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Henry José González, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Henry José González, sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual devengado; b) treinta por ciento (30%) de las utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) de las vacaciones o del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 08 de agosto de 2008, la ciudadana Lissette Chiquinquirá Medina González, otorgó poder apud- acta al abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.
Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 25 de septiembre de 2008, fueron agregadas las resultas emitidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
En fecha 03 de octubre de 2008, fue agregada en actas la boleta donde consta la citación personal del ciudadano Henry José González.
En fecha 10 de octubre de 2008, fue agregada en actas la boleta de notificación donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34º) Especializada del Ministerio Público.
Mediante acta de la misma fecha, el Tribunal dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo llevarse a cabo debido a la incomparecencia de la parte actora.
Por medio de escrito de igual fecha, el ciudadano Henry José González, asistido por el abogado José Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.196, dio contestación a la demanda y en ese sentido negó, rechazó y contradijo que en algún momento haya dejado de cumplir con sus obligaciones de proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia a su menor hijo, asimismo que haya dejado de sufragarle todos los gastos dinerarios destinados a su manutención, alega que proporciona a su hijo quincenalmente la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00), lo que mensualmente equivale a la cantidad de quinientos (Bs.500,00) bolívares, que adicionalmente su hijo disfruta del seguro de salud de SANIPEZ de la Policía Regional, asimismo refiere que actualmente posee otras cargas familiares con las que debe cumplir ordinariamente que son sus dos menores hijos X y X y de igual modo con la manutención de su progenitora, la ciudadana Carmen Inés González, quien padece de afecciones cardiacas e hipertensión arterial, asimismo manifestó estar de acuerdo a formalizar por ante el Tribunal, abrir una cuenta bancaria a favor del niño y/o adolescente de autos a los fines de garantizar su manutención.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 4125, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Lissette Chiquinquirá Medina González y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (2007).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 392, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 18 del presente expediente. Este documento por ser una copia de un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Henry José González, y el niño antes mencionado, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.
• Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 2647, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Guajira del municipio Páez del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 19 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Henry José González, y el la niña antes mencionada, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 4125, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente. Este documento público, ya fue valorado en la presente sentencia.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño y/o adolescentes X, de cuatro (04) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia en el presente caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo, de conformidad en el artículo 369 ejusdem.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas el niño X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr el desarrollo integral del mismo, en este sentido, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos, no demostró haber cumplido regularmente con la obligación de manutención para con su hijo, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión de manutención a favor del referido niño, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, las deducciones de ley, y las cargas familiares constituidas por sus hijos X y X, más no la de su progenitora, ya que aún cuando alegó que le debe asistencia económica, no logró demostrar ni el vinculo filial con ella ni que está viva y la asiste y en ese sentido para que los progenitores puedan ser considerados como cargas familiares a criterio de este Sentenciador debe demostrarse el vínculo filial con los padres y además que estos están vivos y con las probanzas promovidas el demandado no logró demostrarlo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas, especialmente del cuaderno cautelar, que el ciudadano Henry José González labora como funcionario al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, puesto que mensualmente son depositadas las cantidades de dinero, producto del embargo preventivo decretado; lo que puede constatar su relación laboral actual, de lo cual deviene su capacidad económica.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en (5) partes iguales, producto de sumar el niño y/o adolescente de autos, los niños y/o adolescentes X y X (cargas familiares), más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para cada hijo, para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Lissette Chiquinquirá Medina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.440.775, en contra del ciudadano Henry José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.370.979 Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de las niñas y/o adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Henry José González.
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un veinte por ciento (20%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Henry José González, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones del niño X.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano Henry José González, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina del niño X.
4. ORDENA al ciudadano Henry José González, mantener inscrito al niño X, en los beneficios médicos que como funcionario al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, le correspondan, en caso de que goce de tal beneficio, caso contrario, se ordena la inscripción del prenombrado niño a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), no cubiertas por la póliza serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2008, en contra del ciudadano Henry José González, ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 19 de septiembre de 2008.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario (Banco Universal) a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como funcionario al servicio de la Policía Regional del estado Zulia. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 23 días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria,

Abg. Gustavo A. Villalobos R. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 34, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.