REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 37
Expediente No. 12696.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: Henry Domingo Arellano Solano, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.989.441, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abg. Ligcar Fuenmayor Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.885.
Parte demandada: Leandra Carolina Cova Semprún, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.551.494, de igual domicilio.
Defensor ad-litem: Abg. Carlos Gustavo Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616.
Niñas: XXXXXXX, de 11 y 08 años edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
I
Ocurre ante este órgano jurisdiccional la abogada en ejercicio Ligcar Fuenmayor Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.885, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Henry Domingo Arellano Solano, antes identificado, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 21, tomo 57 de los libros respectivos, el cual acompañó a la demanda; con fundamento en el artículo 185, ordinal segundo (2°) del Código Civil, que consagra la causal de abandono voluntario.
Narra la apoderada judicial que en fecha 16 de septiembre de 2002, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Leandra Carolina Cova Parra, plenamente identificada, ante el Jefe Civil de la parroquia Cecilio Acosta, tal y como se observa del acta de matrimonio marcada con el No. 164. Manifiesta que luego de la celebración del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Que de esa unión matrimonial procrearon 02 hijas cuyos nombres son: XXXXXXX Arellano Cova, de 11 y 08 años de edad, respectivamente.
Sin embargo, la relación matrimonial con su esposa pasó de ser armoniosa a confrontar profundas crisis que se evidenciaron por la inexplicable actitud que su cónyuge, la ciudadana Leandra Carolina Cova Parra, antes identificada, asumió desde el mes de febrero del año 2005, ya que sin causa alguna evitaba cualquier tipo de contacto marital los fines de semana cuando retornaba al hogar común proveniente del Comando de la Guardia Nacional ubicado en la ciudad de Barquisimeto en el estado Lara, en el cual se encontraba asignado en funciones propias de su rango miliar; al extremo que la cónyuge se marchó voluntariamente del hogar común el día 18 de junio de 2005, en horas de la tarde, de manera infundada y delante de terceras personas, cuando él le requirió el motivo de su conducta procurando con ello la reconciliación y unidad familiar, ella se mostró ofensiva profiriendo maltrato verbal hacia su persona, por causas que el mismo desconoce, manifestando entre otras cosas que no deseaba vivir mas con él, ausentándose del hogar dejando a las niñas bajo la custodia de su abuela materna, manifestándole que ella se iba y que hiciera lo que quisiera con la casa, con sus hijas y con su vida lo que mejor quisiera, desentendiéndose de todo lo relacionado con sus obligaciones matrimoniales como madre y esposa. Indica que esta situación se ha mantenido hasta la actualidad, cumpliendo a cabalidad su representado con las obligaciones que impone la ley para con sus hijas, brindándoles toda ala ayuda y satisfacción de las necesidades básicas propias de su edad, respecto a su escolaridad y desarrollo, tanto en vestidos como uniformes escolares, matrículas escolares, alimentación y demás los cuales sufraga y cubre a través de depósitos bancarios en la cuenta de ahorros N° 010204682301000010750 del Banco de Venezuela, cuya titular es la demandada de autos; sin que se hubiese producido reconciliación alguna, ni ánimo para que ello suceda, a pesar de los esfuerzos que ha hecho el demandante para tratar de logar la reconciliación en la pareja desde entonces, motivo por el cual acude a este Tribunal a demandar a la ciudadana Leandra Carolina Cova Parra, por divorcio con fundamento en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil
En fecha 09 de julio de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación para la comparecencia del demandado, la notificación del(la) Fiscal especializado(a) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según oficio N° 08-2837.
En fecha 19 de septiembre de 2008, fue agregado a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal 29° del Ministerio Público.
Agotados los trámites de la citación personal de la demandante sin que esta haya comparecido al juicio, se le nombró como defensor ad-litem al abogado en ejercicio Carlos Gustavo Ríos, quien fue notificado, juramentado y citado.
En fecha 04 de marzo de 2009, fue agregado a las actas el oficio No. 409, de fecha 25 de febrero de 2009, emanado del Equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, constante de 07 folios útiles.
Una vez celebrados los dos actos conciliatorios e insistido la actora en la demanda, este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), fija la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en presencia del Juez, para el día martes 24 de noviembre de 2009.
En fecha 10 de junio de 2009, las niñas XXXXXXX Arellano Cova, comparecieron ante este Tribunal a objeto de ejercer su derecho a opinar y ser oídos de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
En fecha 24 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto el ciudadano Henry Domingo Arellano Solano, plenamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio Maria Ysabel Martínez Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.876, así mismo, se dejó constancia de que no se encontró presente la parte demandada personalmente y se encuentra presente el Abg. Carlos Gustavo Ríos, antes identificado, Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En este acto el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA (1998), procedió a incorporar las pruebas promovidas por las partes y ordenadas por el Tribunal: a) copia certificada del Acta de matrimonio signada con el N° 164, riela al folio 6 y 7, b) copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas XXXXXXX Arellano Cova, signadas con los N° 185 y 177, rielan al folio 4 y 5, c) Resultas del informe social practicado en el hogar donde residen las niñas Arellano Cova, según oficio N° 409, constante de 07 folios útiles, riela desde el folio 44 al 50.
Así mismo, se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora.
Luego la abogada asistente de la parte actora para que presentara sus conclusiones en los siguientes términos: “Tomando en cuenta las declaraciones de los testigos, espero que estas sean admitidas y declaradas con Lugar”. Seguidamente, el Abg. Carlos Gustavo Ríos, expresó sus conclusiones: “Vistas las pruebas aportadas y presentadas en la presente causa así como la incongruencia en las declaraciones de los testigos con base a la causal de Divorcio alegada es por lo que solicito a este Tribunal, declare sin lugar la presente solicitud de Divorcio, así mismo, estimo conveniente señalar la necesidad de ser decretado el mismo de determinar la suma que mediante los depósitos alega el demandante realizar para así estimar una justa determinación de la obligación de manutención que tiene con sus 02 menores hijas, conforme a lo afirmado en el libelo de demanda, es todo”.
En fecha 09 de febrero de 2010, fue agregada a las actas del presente expediente constancia de trabajo del ciudadano Henry Domingo Arellano, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto para mejor proveer en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 25 de noviembre de 2009.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No.164, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Henry Domingo Arellano Solano y Leandra Carolina Cova Parra, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 16 de septiembre de 2002, la cual corre inserta al folio 06 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1285, correspondiente a la niña Gabriela Carolina Arellano Cova, de fecha 28 de diciembre de 1998, la cual corre inserta en los folios 04 y 05 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Henry Domingo Arellano Solano y Leandra Carolina Cova Parra y la mencionada niña como su hija, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1634, correspondiente a la niña Doriana Alejandra Arellano Cova, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de septiembre de 2001, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Henry Domingo Arellano Solano y Leandra Carolina Cova Parra y la mencionada niña quien es su hija, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: Ángel Colina Morillo y Carlos José Galván Méndez, titulares de la cédula de identidad No. V-14.895.990 y 11.295.962, respectivamente, quienes comparecieron al acto y juramentados rindieron su testimonio. Mientras, el testigo Alexander Araujo, no compareció al acto por lo que se declaró desierto el acto de evacuación de dicho testigo.
El ciudadano Ángel Colina Morillo:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Henry Domingo Arellano Solano y Leandra Carolina Cova Parra?
Respondió: Los conozco de vista
2) ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a los mencionados ciudadanos?
Respondió: 08 años aproximadamente.
3) ¿Diga el testigo si los mencionados ciudadanos han procreados hijos?
Respondió: Sí, procrearon 02 hijas.
4) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos Henry Domingo Arellano Solano y Leandra Carolina Cova Parra, fijaron su ultima residencia en el inmueble distinguido con el N° 300 de la Urbanización Complejo Habitacional Altos del Sol Amada II en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia?
Respondió: Sí,, tuvieron residencia allí para esa época, cerca de allí vivía yo con mi tía.
5) ¿Diga el testigo si la ciudadana Leandra Carolina Cova Parra se marchó de la residencia que les sirvió del hogar común en el mes de febrero de 2005?
Respondió: Sí, se marchó con las 02 niñas una tarde de febrero de 2005, lo tengo como referencia porque en esa época operaron a mi mamá.
6) ¿Diga el testigo si sabe los motivos por los cuales la ciudadana Leandra Carolina Cova Parra, se marchó de la residencia que le sirvió de hogar común en el periodo mencionado?
Respondió: Me imagino, no puedo dar seguridad de eso pero será por discusiones, cuando uno pasaba por allí se oían discusiones normales de pareja entre ellos.
7) ¿Diga el testigo si ha visto a la ciudadana Leandra Carolina Cova Parra, retornar al hogar común en condiciones normales que determinen el cumplimiento de los deberes propios del matrimonio como por ejemplo: pernoctar, salir diariamente del inmueble sola o acompañado por su familia, etc?
Respondió: No la ví más, la última vez que la ví fue aquella vez cuando se marchó.
8) ¿Diga el testigo si ha visto a la pareja Arellano-Cova después del día 18 de junio de 2005, en sitios públicos o reuniones familiares o sociales o en frente del inmueble dispensándose tratos amistosos o afectuosos como una pareja normal?
Respondió: Nunca mas la vi.
9) ¿Diga el testigo si sabe y le consta, el nombre de la persona con la cual viven las hermanas Arellano-Cova?
Respondió: Yo pienso que vive con la madre, sinceramente no sé con quien está ahora.
10) ¿Diga el testigo como le constan que las hermanas Arellano-Cova se encuentran viviendo con la persona que menciona en sus dichos?
Respondió: Solamente asumo que deben estar con su madre, a las niñas la última vez las vi con ellas.
Se le concede el derecho de palabra al defensor para repreguntar:
1) ¿Diga el testigo de donde y cual es su relación con el señor Henry Arellano Solano?
Respondió: lo conocía de vista cuando vivía en Altos del Sol Amado.
2) ¿Diga el testigo de la manera más explicita posible como recuerda o porque recuerda el día 18 de febrero de 2005, mi representada se marchara del hogar conyugal?
Respondió: El día 15 de febrero a mi mamá la operaron de histerectomía completa y entonces la estaba cuidando mi tía, porque mi papá trabajaba lejos y yo estaba en la Universidad, a mí me dieron por encargo traer unos medicamentos y como yo viví en la misma cuadra, escuché cuando la señora agarró a las niñas se montó en el carro y se fue, discutiendo seguro con el señor.

El ciudadano Carlos José Galván Méndez, respondió:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Henry Domingo Arellano Solano y Leandra Carolina Cova Parra?
Respondió: Sí, los conozco porque éramos como vecinos yo pasaba por su casa, y yo vivo por allí y mi paso para llegar a la casa por la casa de ellos.
2) ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a los mencionados ciudadanos?
Respondió: Como 08 años más o menos.
3) ¿Diga el testigo si los mencionados ciudadanos han procreados hijos?
Respondió: 02 niñas.
4) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, saber y le consta que los ciudadanos Henry Domingo Arellano Solano y Leandra Carolina Cova Parra, fijaron su ultima residencia en el inmueble distinguido con el N° 300 de la Urbanización Complejo Habitacional Altos del Sol Amada II en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia?
Respondió: Que yo tenga conocimiento ellos vivían allí, desde hace tiempo.
5) ¿Diga el testigo si la ciudadana Leandra Carolina Cova Parra se marchó de la residencia que les sirvió del hogar común en el mes de febrero de 2005?
Respondió: En el año 2005, ella se montó con las 02 niñas en un carro y se marchó de la casa.
6) ¿Diga el testigo si sabe los motivos por los cuales la ciudadana Leandra Carolina Cova Parra se marchó de la residencia que le sirvió de hogar común en el periodo mencionado?
Respondió: Me imagino que por las peleas, porque se escuchaban demasiadas peleas.
7) ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana Leandra Carolina Cova Parra, se marchó de la residencia que le sirvió de hogar común en las condiciones que señalan según sus hechos?
Respondió: Porque yo vivo cerquita y ese es mi paso por esa calle donde ellos vivían, yo me dirigía a mi casa y la vi embarcarse con sus hijas.
8) ¿Diga el testigo si el día 18 de febrero de 2005, la ciudadana Leandra Carolina Cova Parra, se marchó del hogar que compartía con el ciudadano Henry Domingo Arellano Solano, en horas de la tarde?
Respondió: Como en horas de la tarde 05:30 a 06:00 de la tarde.
9) ¿Diga el testigo como eran las relaciones de la pareja Arellano-Cova ante terceras personas, meses antes de que la ciudadana Leandra Carolina Cova Parra, abandonara el inmueble que les servia de hogar en común?
Respondió: Habían problemas porque vivían discutiendo allí.
10) ¿Diga el testigo como le constan los hechos que refiere?
Respondió: Porque vivo por allí cerca.
11) ¿Diga el testigo si ha visto a la ciudadana Leandra Carolina Cova Parra, retornar al hogar común en condiciones normales que determinen el cumplimiento de los deberes propios del matrimonio como por ejemplo: pernoctar, salir diariamente del inmueble sola o acompañada por su familia, etc?
Respondió: No, la veo.
12) ¿Diga el testigo si ha visto a la pareja Arellano-Cova después del día 18 de junio de 2005, en sitios públicos o reuniones familiares o sociales o en frente del inmueble dispensándose tratos amistosos o afectuosos como una pareja normal?
Respondió: No.
13) ¿Diga el testigo si sabe y le consta, el nombre de la persona con la cual viven las hermanas Arellano-Cova?
Respondió: Será con la mamá, porque yo no las he visto más en la casa.
Se le concede el derecho de palabra al defensor para repreguntar:
1) ¿Diga el testigo que distancia hay aproximadamente desde su casa al hogar, indique en metros? Respondió: 17 casas, 40 metros más o menos, son módulos, casas pareadas.
Dada la afirmación sostenida por el testigo en su exposición:
2) ¿Diga el testigo como sabe y le consta que la ciudadana Leandra Coba, se fue en horas de la tarde del hogar conyugal el día 18 de julio de 2005?
Respondió: Creo que eso fue en julio o febrero, no se si en febrero, yo iba llegando ese día de mi trabajo y tengo que pasar por el frente de esa casa para llegar a mi casa, y yo la vi cuando se estaba embarcando discutiendo con el señor y con las dos muchachitas y se fue en el carro”.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas el oficio No. 409, de fecha 25 de febrero de 2009, emanado del Equipo Multidisciplinario, en el cual constan las resultas del informe social practicado en el hogar donde residen las niñas Arellano Cova. En sus conclusiones refiere que las hermanas Arellano Cova, producto de la unión de sus progenitores; las misma residen con la progenitora en el hogar de los abuelos maternos. Refiere que el progenitor es quien desea se disuelva el vinculo matrimonial. La progenitora realiza actividad económica informal; dando a conocer ingresos que dada la relación ingresos-egresos resultan insuficientes para satisfacer a cabalidad las exigencias de sus hijas; para lo cual recibe ayuda económica (no precisa) y en especies de parte del abuelo materno. El inmueble que ocupa la progenitora y sus hijas presenta condiciones de construcción y habitabilidad. Según fuentes de información la progenitora se preocupa de la educación y bienestar de sus hijas: desconocen otros detalles. La progenitora manifiesta interés en la disolución del vinculo matrimonial previo establecerse los derechos y garantías de sus hijas de acuerdo a lo expresado en la entrevista.
Este informe técnico parcial (social) este Sentenciador lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998) y permite conocer la situación material del grupo familiar. Riela del folio 42 al 50.
• Consta en actas la capacidad económica del obligado alimentario, emanado del Comando de Personal de la Comandancia de la Guardia Nacional, de fecha 25 de enero del presente año, mediante la cual consta el cargo y sueldo del ciudadano Henry Arellano, quien se desempeña como militar activo de ese mismo componente. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar los hechos planteados por el promovente de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 363 de la LOPNA.
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 2° del CC, que se refieren al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal segunda, relativa al abandono voluntario. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En el caso de autos, en el libelo de la demanda, el cónyuge demandante asevera que durante los primeros años de matrimonio todo fue armonía y felicidad e incluso procrearon 02 hijas, sin embargo, desde el mes de febrero del año 2005, sin ninguna causa evitaba cualquier tipo de contacto marital, los fines de semana cuando el cónyuge retornaba al hogar en común proveniente del comando de la Guardia Nacional en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en el cual se encontraba asignado en funciones propias de su rango militar; al extremo que ésta se marchó voluntariamente del hogar en común el día 18 de junio de 2005, de manera infundada y delante de terceras personas, cuando el cónyuge le requirió el motivo de su conducta procurando con ello la reconciliación y unidad familiar, ella se mostró ofensiva profiriendo maltrato verbal hacia su persona, por causas que desconoce, manifestando entre otras cosas que no deseaba vivir más con él, ausentándose del hogar dejando a la niñas bajo la custodia de su abuela Materna; de tal modo desentendiéndose de todo lo relacionado con sus obligaciones matrimoniales como madre y esposa.
Ahora bien, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda, tomando en cuenta que, aun cuando la cónyuge demandada no acudió al juicio (por lo que fue representada por el defensor ad-litem) los hechos alegados en la demanda se tienen como contradichos.
El artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de las causales de divorcio alegadas, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.
Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 164, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de septiembre de 2002, queda demostrado que efectivamente los ciudadanos Henry Arellano y Leandra Cova, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, quedó demostrado que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre XXXXXXX Arellano Cova, de 11 y 08 años de edad, respectivamente, cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998).
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo abandono por parte de la cónyuge con respecto al demandante ha quedado demostrado.
En resumidas cuentas, en el caso de marras, el demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, observando este Juzgador que en el presente juicio de divorcio ordinario, los medios de prueba promovidos y evacuados especialmente las testimoniales de los ciudadanos Ángel Colina y Carlos José Galvan Méndez, cuyas testimoniales merecen fé probatoria para este sentenciador, por estar contestes entre si en relación con los hechos alegados en la demanda, pudo ilustrar suficientemente a este Juzgador a los fines de brindarle una certeza sobre los hechos alegados, pudiendo de esta forma demostrar y encuadra dentro de lo que los autores patrios conceptualizan como el abandono voluntario, razón esta por la cual considera que la acción de Divorcio propuesta con anterioridad debe prosperar en derecho con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1) CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano Henry Domingo Arellano Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.441, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Leandra Carolina Cova Semprún, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.551.494 del mismo domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal (2°) del Código Civil y disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.
2) RÉGIMEN DE LOS HIJOS:
a) En cuanto la Patria Potestad de las niñas XXXXXXX Arellano Cova, de 11 y 08 años edad, respectivamente, será compartida por ambos progenitores.
b) La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida por ambos progenitores, y la custodia como contenido de ésta, será ejercida por su progenitora ciudadana Leandra Carolina Cova Semprún.
c) En relación al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visitas donde el progenitor podrá visitar a sus menores hijos siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención se fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario mínimo, tomando en cuenta la fijación que haga el Ejecutivo Nacional. Adicional a esta cantidad, en los meses de septiembre y diciembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, para cubrir gastos típicos del inicio del año escolar y de las festividades de navidad y fin de año.
Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez Carrera

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 37, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,


Exp. 12696
GVR/luisa.-