REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido del convenimiento anterior de fecha 17 de febrero de 2010, celebrado por los ciudadanos kendry Gutiérrez y Judith Soto, portador de la cédula de identidad N° 17.834.584 y 13.474.180, en relación con la niña xxx, de cinco (05) años de edad; asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada Décima Tercera abogada Karin Soto Salas.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija niña xxx, quedando establecida en los siguientes términos:

• El progenitor podrá retirar a su hija, la niña xxx, del colegio donde cursa estudios, actualmente U.E. Andrés Bello, los días Lunes y Miércoles a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), y la retornara al hogar materno a las Tres de la tarde (3:00 p.m).
• El progenitor podrá disfrutar con la niña un fin de semana alternado con la progenitora, la retirara el día Viernes a la Una de la tarde (1:00 p.m) de la casa de la progenitora y la retornara al hogar materno el día Domingo a las Tres de la tarde (3:00p.m) .
• En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, la niña disfrutara Carnaval con el Progenitor y Semana Santa con la progenitora, así de forma alternada cada año
• En relación al periodo vacacional de Agosto, la niña compartirá quince (15) días alternados con cada progenitor, comenzando este año con el progenitor, quien retirara a la niña el Primero (01) de agosto y la retornara el Quince (15) de Agosto a las Seis de la tarde (6:00 p.m). Igualmente estos periodos serán alternados cada año.
• En relación a la celebración de su fecha de cumpleaños, la niña pasará el día con ambos progenitores.
• El día del padre pasará el día con el progenitor y el día de la madre con la progenitora.
• En relación a los días decembrinos, el progenitor retirara a la niña el día Veinte (20) de Diciembre de 2010 a las Seis de la tarde (6:00 p.m), y los días Treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (01) de enero de cada año la niña los disfrutara con la progenitora. Asimismo el progenitor se compromete a llevar a la niña al hogar materno el día Veinticuatro (24) de diciembre a las Dos de la tarde (2:00 p.m) y retirarla el mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m) . En caso de que la progenitora no viaje para los días treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (01) de enero, el progenitor podrá retirar a la niña y la retornará a las tres de las tarde (3:00 p.m).
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de convivencia familiar solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos kendry Gutiérrez y Judith Soto, antes identificados, en relación con la niña xxx, realizaron un convenimiento de convivencia familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 22 días del mes de febrero de 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria
Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.134 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Suscrita Secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original, en Maracaibo a los 22 días del mes de febrero de 2010.
Exp.15901
GAVR/lmbu