REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 13.367.
Sentencia Nº: 03.
Parte demandante: ciudadana Oristela Coromoto Moreno Prado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.739.951, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Nestor Maldonado Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos.38.564.
Parte demandada: ciudadano Nelson Jesús González Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.174.201, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Heberto Brito Echeto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.580.
Niñas beneficiarias: X y X, de dos (02) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Oristela Coromoto Moreno Prado, antes identificada, en contra del ciudadano Nelson Jesús González Franco, identificado en actas, en beneficio de las niñas X y X, de dos (02) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Narra la solicitante que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano Nelson Jesús González Franco, procrearon dos hijas que llevan por nombres X y X. Refiere que desde hace un (1) año aproximadamente se separó del referido ciudadano y que desde ese momento no cumple con la obligación de manutención para con sus hijas, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla, aunado al hecho de que cuenta con los medios económicos suficientes para cumplir con sus deberes labora como trabajador al servicio de la empresa Construcciones Kobo C.A.
Por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2008, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Nelson Jesús González Franco, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Nelson Jesús González Franco, sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual devengado; b) treinta por ciento (30%) de las utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) de las vacaciones o del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 21 de noviembre de 2008, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Vigésima Novena Especializada del Ministerio Público.
Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 20 de noviembre de 2008 fueron agregadas las resultas emitidas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el ciudadano Nelson Jesús González Franco, identificado en actas, otorgó poder apud-acta al abogado Heberto Brito Echeto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.580, quedando citado tácitamente en el presente procedimiento.
Por medio de escrito de igual fecha, el abogado Heberto Brito Echeto, apoderado judicial del ciudadano la parte demandada, dio contestación a la demanda y en ese sentido negó rechazó y contradijo que en algún momento el ciudadano Nelson Jesús González Franco se haya negado a cumplir con la obligación de manutención que tiene respecto a sus hijos, puesto que voluntariamente ha cancelado a la madre las cantidades o exigencias que le ha solicitado, a pesar de que ella lo manifiesta en el libelo, alegando que de lo contrario ella no podría vivir ya la misma no posee bienes o ingresos, que no sean el producto del trabajo que realiza él, asimismo alegó tener dos hijos adicionales a las niñas y/o adolescentes de autos que llevan por nombres: X y X, así como también las de sus progenitores ya que se encuentran incapacitados debido a que presentan afecciones cardiovasculares y debido a ello constituyen cargas adicionales y ameritan la asistencia económica necesaria por lo que solicita la fijación de la obligación de manutención de manera proporcional para cada uno de sus hijos y para sus progenitores.
A través de escrito de fecha 17 de diciembre de 2008, la ciudadana Oristela Coromoto Moreno, identificada en actas, otorgó poder apud-acta al abogado Nestor Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.564, y asimismo promovió pruebas documentales, testimoniales y de informes, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de igual fecha. En relación a las testimoniales promovidas, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco a los fines de evacuarlas, se ofició bajo los Nos. 08-4787, 08-4788 y 08-4789.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2009, la ciudadana Oristela Coromoto Moreno Prado, identificada en actas, asistida por la abogada Alvis Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.962, revocó el poder apud-acta otorgado en fecha 17 de diciembre de 2008, el cual corre inserto en el folio 44.
En fecha 18 de junio de 2009, fueron recibidas y agregadas a las actas las resultas de la información solicitada a la empresa Inversiones y Valores El Cañaveral, S.A. (INVACASA) por medio de oficio signado bajo el No. 08-4788.
En fecha 14 de julio de 2009, fueron agregadas al expediente las resultas del despacho de comisión de fecha 17 de diciembre de 2008, contentivo de las testimoniales evacuadas por el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2009, el tribunal ordenó notificar al abogado Nestor Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.564, del contenido de la revocatoria realizada por la parte demandante en fecha 02 de abril de 2009.
En fecha 29 de enero de 2008, fue agregado en actas el informe integral ordenado por el Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2008.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 3373, correspondiente a la niña X , emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Oristela Coromoto Moreno Prado y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (2007).
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 42, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 4 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Oristela Coromoto Moreno Prado y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (2007).
• Un cartón de pago de transporte escolar emitido por Gioconda Tellez, a nombre de la adolescente X . A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 29.
• Tres (3) facturas emitidas por la Unidad Educativa Eduardo Blanco, a nombre de la ciudadana Oristela Moreno. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 30, 41 y 42.
• Un récipe médico emitido por la Asociación de Damas Salesianas, Ambulatorio San Jacinto, a nombre de la niña X. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 31.
• Un récipe médico a nombre de la niña X en el cual no se lee el lugar donde fue emitido. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 32.
• Dos (2) récipes médicos emitidos por el Consultorio Barrio Adentro, a nombre de la niña X. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 33 y 34.
• Un récipe médico emitido por la Unidad Pediátrica Neo Natal Dr. Julio Rincón, a nombre de la niña X. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 35.
• Un examen y un informe médico emitidos por la Asociación de Damas Salesianas, Ambulatorio San Jacinto, a nombre de la niña X. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 36 y 37.
• Un examen hematológico emitido en fecha 29/07/2008 por el Centro Médico Santa Mónica, a nombre de la niña X, A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 38.
• Un examen hematológico emitido en fecha 10/09/2008 por el Centro Médico Santa Mónica, a nombre de la niña X, A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 39.
• Una lista de útiles escolares emitida por la Unidad Educativa Eduardo Blanco. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 43.
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por el gerente de Recursos Humanos de la empresa Inversiones y Valores El Cañaveral, S.A. (INVACASA), en respuesta del oficio signado bajo el No. 08-4788, en la cual se señala que el ciudadano Nelson Jesús González Franco, titular de la cédula de identidad No. V-13.174.201, se encuentra adscrito a la nómina de empleados de esa empresa, siendo su paquete salarial: - Noventa (90) días por concepto de utilidades, a razón de salario diario de sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.66,65), cancelados en el mes de diciembre.- Sesenta y cinco (65) días por concepto de vacaciones, a razón de salario diario, cancelado al momento de su disfrute.- Cuatro (4) días de salario básico, a razón de salario diario, cancelado de manera mensual por concepto de bono de asistencia (asistencia puntual y perfecta).- Veinticinco (25) días, a razón de salario diario cancelado en el mes escolar establecido, si le correspondiera por concepto de contribución de útiles escolares.- Salario diario de sesenta y seis (Bs.66,65) bolívares con sesenta y cinco céntimos para un promedio mensual de mil ochocientos sesenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.1866,20) cancelado de manera semanal según los días efectivamente laborados.- Un bono compensatorio de un promedio mensual de mil doscientos veintisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1227,33) monto referencial ya que su cancelación depende de las labores efectivamente realizadas fuera de la jornada laboral. Esta comunicación corre inserta en el folio 52 del presente expediente. Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
• Consta en actas informe integral contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen las niñas y/o adolescentes X y X , practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) El presente caso se relaciona con las niñas X y X , quienes residen junto a su progenitora. b) El presente juicio se inicia por la solicitud de obligación de manutención, solicitada por la progenitora, a fin de garantizar la manutención de sus hijas. c) La progenitora se encuentra activa económicamente, cubre sus necesidades y la de sus hijas con la ayuda de familiares maternos. d) Residen en una vivienda propiedad de los abuelos maternos, la misma cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. e) Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde reside la progenitora y los mismos no acudieron al llamado del trabajador social. f) La progenitora esta interesada en que se mantenga la medida de embargo del treinta por ciento (30%) mensual del salario del progenitor y el treinta por ciento (30%) del bono navideño y vacaciones, todo a los fines de garantizar la manutención de sus hijas. Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran la progenitora y las niñas y/o adolescentes de autos, evidenciándose de su contenido que en los actuales momentos la progenitora se encuentra activa económicamente y cubre las necesidades de las niñas y/o adolescentes de autos, quienes están bajo su custodia y residen en el hogar de residencia de los abuelos maternos.
3. TESTIMONIALES JURADAS:
En la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se libró comisión que le correspondió al Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas: Estilita Rosa González Machado, Lisbeth Alexandra Rincón Franco y Gloria Beatriz Alvarado Cobo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.840.835, V.- 10.415.173 y V.- 4.145.113, encontrándose presentes solo las dos primeras de las antes nombradas ciudadanas el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de las mismas. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por las testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
En ese sentido, considera este Juzgador que las testigos promovidas y evacuadas, aun cuando se encontraban contestes entre sí en relación al cuestionario al cual fueron sometidos y en tiempo hábil para ser evacuados (dentro del lapso previsto para la evacuación de pruebas), los mismos no fueron capaces, por medio de sus declaraciones, de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación alimentaria, tal como lo refiere la Casación Venezolana así: “cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuos es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos con las circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento continuo de la obligación”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC a juicio de este sentenciador las declaraciones testificales no constituyen prueba suficiente para demostrar el cumplimiento total o parcial de la obligación alimentaria que debe el ciudadano Nelson Jesús González Franco en relación con el las niñas y/o adolescentes de autos; por lo tanto, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandante que las promovió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 362, correspondiente a la niña X , emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 30 del presente expediente. Este documento por ser una copia de un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Nelson Jesús González Franco, y el la niña antes mencionada, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 362, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 30 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Nelson Jesús González Franco, y el la niña antes mencionada, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.
• Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 4520, correspondiente al ciudadano Nelson de Jesús González, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 26 del presente expediente. Este documento por ser copia de un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Nelson de Jesús González, y los ciudadanos Rafael Segundo González e Iraida Ramona del Rosario Franco Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.360.564 y V.-2.872.139, en su carácter de progenitores del mismo; sin embargo para que los progenitores puedan ser considerados como cargas familiares a criterio de este Sentenciador no basta demostrar el vínculo filial con los padres sino además que estos están vivos y con el resto de las probanzas el demandado no logró demostrarlo, en consecuencia los ciudadanos Rafael Segundo González e Iraida Ramona del Rosario Franco Meléndez, no pueden ser considerados cargas familiares.
• Una constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa Dante Alighieri, a nombre de la niña X. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela a al folio 19.
• Un informe de Ecodoppler Cardiaco emitido por Estudios Cardiovasculares Paraíso, a nombre de la ciudadana Iraida de González. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 20 y 21.
• Copia fotostática de un informe médico emitido por el dr. Jhonun Chirinos del Hospital Universitario de Maracaibo, a nombre del ciudadano Rafael González. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 22.
• Copia fotostática de un informe médico emitido por el ambulatorio Barrio Adentro San Jacinto, a nombre del ciudadano Rafael González. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 23.
• Copia fotostática de un informe médico emitido por el ambulatorio Barrio Adentro San Jacinto, a nombre de la ciudadana Iraida de González. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 24.
• Un informe médico emitido por el Dr. Martín Velarde Cardozo, a nombre de la ciudadana Iraida de González. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 25.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDAS
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídas de las niñas y/o adolescentes X y X, de dos (02) y ocho (08) años de edad, respectivamente, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia en el presente caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijas, de conformidad en el artículo 369 ejusdem.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y las niñas y/o adolescentes X y X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijas, brindándole un aporte económico suficiente para lograr el desarrollo integral de las mismas, en este sentido, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos, no demostró haber cumplido regularmente con la obligación de manutención para con sus hijas, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión de manutención a favor de las referidas niñas y/o adolescentes, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, las deducciones de ley, y las cargas familiares constituidas por sus hijas X y X, mas no la de sus progenitores, ya que aún cuando alegó que les debe asistencia económica, no logró demostrar que están vivos y los asiste, pues solo demostró el vinculo filial que lo une a ellos y en ese sentido para que los progenitores puedan ser considerados como cargas familiares a criterio de este Sentenciador no basta demostrar el vínculo filial con los padres sino además que estos están vivos y con el resto de las probanzas el demandado no logró demostrarlo.
En cuanto a la capacidad económica de los progenitores, se evidencia en actas que el progenitor se desempeña como empleado al servicio de la empresa Inversiones y Valores El Cañaveral (INVACASA) y por su parte se evidencia del informe integral, que la ciudadana Oristela Coromoto Moreno Prado es comerciante y actualmente se encuentra activa laboralmente y posee ingresos mensuales que le permiten cumplir con la obligación de manutención por ser corresponsable de su satisfacción.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar las niñas y/o adolescentes de autos, las niñas y/o adolescentes X y X (cargas familiares), más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de su salario para las beneficiarias del presente procedimiento.
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres y la progenitora (demandante) también está obligada a su satisfacción; evidenciándose en el informe integral que se encuentra activa económicamente, por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en beneficio de sus hijas en el treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales que devengue el demandado de autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Oristela Coromoto Moreno Prado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.739.951, en contra del ciudadano Nelson Jesús González Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.174.201. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de las niñas y/o adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para las niñas y/o adolescentes de autos, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Nelson Jesús González Franco.
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un treinta por ciento (30%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Nelson Jesús González Franco, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de las niñas y/o adolescentes X y X.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano Nelson Jesús González Franco, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de las niñas y/o adolescentes X y X.
4. ORDENA al ciudadano Nelson Jesús González Franco, mantener inscritas a las niñas y/o adolescentes X y X, en los beneficios médico que como empleado al servicio de la empresa Inversiones y Valores El Cañaveral S.A., le corresponden, en caso de que goce de tal beneficio y las mismas no se encuentren bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena la inscripción de las prenombradas niñas y/o adolescentes a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2008, en contra del ciudadano Nelson Jesús González Franco, ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 2008.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de las niñas y/o adolescentes de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la empresa Inversiones y Valores El Cañaveral S.A. (INVACASA). El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 02 días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria,
Abg. Gustavo A. Villalobos R. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 03, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.
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