REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 27
Expediente No. 15514
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Marianny Coromoto Gallardo Boscán y Douglas Erique Sandoval Méndez
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Marianny Coromoto Gallardo Boscán y Douglas Enrique Sandoval Méndez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.523.566 y V- 13.006.015 anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1998, ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 84.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en un inmueble situado en la Calle 80ª con Av. 79 sector La Macandona, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 28 de junio de 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: XXX, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con los No(s). 969 y 1.173. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 13 de noviembre de 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de noviembre del mismo año, se admitió.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 25 de enero de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 26 de enero de 2010, presente en este Tribunal la abogada Cristina Elena Hart Gutiérrez, Fiscal Vigésima Noveno (29°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio 185-A por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad de las niñas y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda también será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora, sin perjuicio de que el padre peda ejercer también la guarda. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la guarda: En referencia al régimen de convivencia familiar convinieron en mantener y respetar el régimen de convivencia familiar que ambas partes establecieron en el escrito de solicitud lo cual reza a continuación: las niñas XXX, permanecerán con su madre los días de la semana, es decir, de lunes a viernes; así mismo ambas partes convienen y aceptan que los fines de semana las niñas permanecerán con el padre, en el entendido que esta podrá recogerlas después de las actividades colegiales y las regresará los días domingo por la tarde; quedando igualmente convenido que la madre podrá utilizar un fin de semana para recrear y salir de paseo con sus menores hijas.
Así mismo las hijas pasaran:
-El día 24 de diciembre con su progenitora, el día 31 de diciembre con su progenitor.
-En las vacaciones escolares la pasaran la mitad con su progenitora y la otra mitad con su progenitor
-Así mismo, los carnavales lo pasaran con su progenitor y la semana santa con su progenitora.
-En cuanto a las vacaciones escolares de las niñas acuerdan los padres que serán compartida y a convenir entre ellos, tanto las disfrutadas dentro del estado Zulia, como las disfrutadas en cualquier otra parte de la República de Venezuela o el Extranjero, acordando que en este último caso siempre debe existir una autorización expresa suscrita mutuamente por los padres.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron: EL ciudadano Douglas Enrique Sandoval Méndez conviene en entregar como pensión de obligación de manutención para sus menores hijas la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) semanales, los cuales serán entregados a la madre de las niñas. Dichas cantidades el progenitor se compromete a entregar y será utilizado por la progenitora para los gastos de alimentación de las niñas. Reconociendo igualmente el progenitor que tal cantidad de dinero deberá ser ajustada anualmente de acuerdo con el índice inflacionario. El progenitor también coadyuvará a los gastos médicos, vestuario y de educación de las menores niñas.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Marianny Coromoto Gallardo Boscán y Douglas Enrique Sandoval Méndez, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de marzo de 1998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 84, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: la patria potestad; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza y custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 19 de febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria (S):

Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 27, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GVR/Vic