REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 21
Expediente No. 15465
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Raúl Enrique Zamora Lopez y Minosky del Carmen Moreno Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.757.907 y V-13.080.190, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niños y adolescentes: XXXXXXXXX, de 16, 15, 13 y 10 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Raúl Enrique Zamora Lopez y Minosky del Carmen Moreno Pacheco, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Giovana Romero Serrano, inscrita bajo el Inpreabogado con el N° 73.533, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de septiembre de 1991, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 311.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Universidad N° 08, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 05 de febrero de 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 04 hijos que llevan por nombres: XXXXXXXXX, de 16, 15, 13 y 10 años de edad respectivamente, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) e la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 460, 2975, 1109 y 808. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 06 de noviembre de 2009, y el Tribunal mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009, le dio entrada y antes de admitir ordena a las partes a consignar copias certificadas del acta de matrimonio de los solicitantes.
Una vez cumplido con lo ordenado, en fecha 09 de diciembre de 2009, se procedió admitir la solicitud por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley, asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 25 de enero de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 25 de enero de 2010, presente en este Tribunal la abogada Magda Colina Borrero, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio, a través de diligencia expuso: “En uso de las facultades que el articulo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Publico, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada de los ciudadanos: Raúl Enrique Zamora López y Minosky del Carmen Moreno Pacheco ... (omissis).
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de los niños y adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza del niño Ralwin Ernesto Zamora Moreno, será ejercida por su progenitor Raúl Enrique Zamora López, y de los niños y adolescente Génesis Yeilyn, Sindia Anays y Walberto Enrique Zamora Moreno, será ejercida por su progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijos cada vez que pueda siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y descanso. Los fines de semana, vacaciones y navidades podrá compartir al igual con ellos. Así mismo, la ciudadana Minosky del Carmen Moreno Pacheco, podrán visitar a su hija Ralwin Ernesto Zamora Moreno, cada vez que pueda, siempre que no interfiera con el horario de estudio y descanso. Los fines de semana, vacaciones y navidades podrá compartir al igual.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de Quinientos bolívares (Bs.500,00) quincenales los cuales entregará a la ciudadana Minosky del Carmen Moreno Pacheco, para sus hijos; más la cantidad de Doscientos cinco bolívares (Bs.205,00) mensuales que el ciudadano Raúl Enrique Zamora López le entregará a la ciudadana Minosky del Carmen Moreno Pacheco, para el pago de los estudios universitarios de su hija Génesis Yeilyn Zamora Moreno. En cuanto a los gastos de medicinas, útiles escolares, uniformes, vestidos y regalos navideños, el padre se compromete a sufragarlos en su totalidad.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Raúl Enrique Zamora Lopez y Minosky del Carmen Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.757.907 y V-13.080.190, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 311, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los niños y adolescentes: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día 19 de febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 21, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La secretaria.
Exp. 15465
GAVR/luisa.
|