REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º


Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado con el No. 11873, contentivo de Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Mary Carmen Moyer, portadora de la cédula de identidad No. V-9.764.634, en contra del ciudadano Reinaldo Jesús Colina Márquez, portador de la cédula de identidad N° 6.833.064, pasa a resolver en lo siguientes términos.
Consta de actas que este Juzgado previa solicitud de la parte actora decretó en fecha 05 de mayo de 2008, medida provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguido con el No. 15-24 de la manzana 15 de la Urbanización Santa Fe, Segunda Etapa, y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl León, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Según consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. De fecha 21 de abril de 2004, anotado bajo el N° 21, protocolo N° 01, tomo 05, del cual la parte demandada era propietario, medida esta que fue suspendida posteriormente por este despacho en fecha 29 de julio de 2009.
Posteriormente, la Corte Superior de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia dictada con ponencia de la Dra. Consuelo Troconiz Martínez, de fecha 30 de octubre de 2009, anotada bajo el No 103, revoco el auto dictado por este Tribunal de fecha 29 de julio de 2009, específicamente lo referido a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2008.
Ahora bien, riela al folio 279 de la pieza de medidas del presente expediente, comunicación emanada por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de febrero de 2010, mediante la cual informan a este despacho la imposibilidad que poseen de restablecer la medida decretada por este despacho, por no permitírselo el sistema utilizado por esa oficina.
En este sentido, este Juzgador a los fines de resguardar los derechos de manutención de los beneficiarios de autos, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble que perteneció al ciudadano Reinaldo Jesús Colina Márquez, titular de la cédula de identidad No. 6.833.064 y su cónyuge ciudadana Ingrid del Carmen Bruno Villalobos, titular de la cédula de identidad No. 9.761.953, el cual actualmente pertenece únicamente a la ultima de las nombradas y que se encuentra constituido por una parcela de terreno propio distinguido con el No. 15-24 de la manzana 15 de la Urbanización Santa Fe, Segunda Etapa, y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl León, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Según consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. De fecha 21 de abril de 2004, anotado bajo el N° 21, protocolo N° 01, tomo 05.
En consecuencia, y a los fines de ejecutar la presente medida se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de participarle la Medida aquí decretada. Ofíciese en tales sentidos. Así se decide.-

Juez Unipersonal No. 3 (T) La Secretaria.


Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero.


En esta misma fecha se anoto en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el N° 125. y se ofició bajo el N° 2010-457. La Secretaria.-

Exp. 11873
GVR/festrada