REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03.
Sentencia Nº
Expediente Nº 15787
Motivo: Autorización Judicial para separarse del Hogar.
Parte Demandante: Lizeth Carolina Villalobos Rojas, portadora de la cédula de identidad No. V-12.444.065.
Parte Demandada: Enrique Gustavo Carrasquero Villalobos, portador de la cédula de identidad N° 10.437.871.
Niña: XXXXXXX, de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por Autorización Judicial para separarse del Hogar, efectuado por la ciudadana Lizeth Carolina Villalobos Rojas, antes identificada, en contra del ciudadano Enrique Gustavo Carrasquero Villalobos, en relación a la niña XXXXXXX.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 13 de enero de 2010, y el Tribunal mediante auto de fecha 19 de enero de 2010, le dió entrada, y antes de pronunciarse sobre la admisi´pn de la misma ordena a la parte aclarar los términos de la sentencia, de conformidad con lo establecido e el articulo 177 de la Lopna, ya que del contenido del libelo se evidencia que existe solicitudes múltiples de autorización para cambio de domicilio, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, las cuales deben ser tramitadas de forma autónoma, y que deben cumplir con los requisitos de admisibilidad de la Ley, para lo cual se le otorgó el lapso de 03 dias de despacho, para consignar nuevo libelo de demanda, aclarando los términos de la pretensión y cumpliendo con los requisitos de admisibilidad aplicables para el motivo que desea ventilar ante este Despacho.
Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2010, comparece la ciudadana Lizeth Carolina Villalobos Reyes, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio Nieves Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.648, mediante escrito expresó: Desisto del procedimiento en el expediente 15787 y solcito me sean devueltos los originales.
PARTE MOTIVA
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para resolver observa: que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
En consecuencia, puesto que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, este Tribunal acuerda el desistimiento, planteado por la ciudadana Mariana Ramírez Pacheco, plenamente identificada en actas, en relación al presente procedimiento.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley
Aprueba y homologa el desistimiento, declarando terminado el presente juicio de Autorización Judicial para cambio de domicilio, interpuesto por la ciudadana Lizeth Carolina Villalobos Rojas, portadora de la cédula de identidad No. V-12.444.065, en contra del ciudadano Enrique Gustavo Carrasquero Villalobos, portador de la cédula de identidad N° 10.437.871.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 01 día del mes de febrero de 2010. Año: 199º de la independencia y 150º de la Federación.
En tal sentido, se ordena el archivo del expediente y la devolución de los originales consignados. Así se declara.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria
Abg. Carmen Aurora Vilchez
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia, anotándose en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta sala signado bajo el Nº 03.
Exp. 15787
GAVR/luisa
|