REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Consta en actas que los ciudadanos Ivonne Chiquinquirá Bravo Acurero y José Alberto Barrios Torre, portadores de la cédula de identidad No. V.-10.420.104 y 17.086.617, respectivamente, actuando en beneficio del niño XXXXXXXX, de cinco (05) años de edad; acudieron a este Tribunal a celebrar un convenimiento de obligación de manutención, a favor del niño anteriormente identificado.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha martes 26 de enero de 2010, celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención (obligación alimentaria) en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor se compromete a suministrarle a su menor hijo la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500.00) mensuales, los cuales serán cancelados doscientos cincuenta bolívares (Bs.250.00) quincenal y depositados en una cuenta que la progenitora se compromete a suministrar el número de la misma por diligencia.
2. En relación a los gastos escolares, la progenitora deberá cancelar los uniformes y el progenitor se compromete a cancelar los útiles escolares de forma completa y oportuna.
3. En relación a los gastos decembrinos, el progenitor suministrar la cantidad de un mil bolívares (Bs.1000) adicionales a la obligación de manutención para cubrir los gastos propios de la época.
4. En cuanto a los gastos de salud, los mismo serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, con récipes médicos, facturas e informe médico.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Ivonne Chiquinquirá Bravo Acurero y José Alberto Barrios Torre, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo al primer (01) día del mes de febrero de 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):


Abg. Gustavo Villalobos Romero.
La Secretaria:

Abg. Carmen Aurora Vilchez


En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No 09, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.

La Secretaria.-
GAVR/luisa
Exp. 15440