REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL Nro.02
Exp.: 16110
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO
PARTES: ANDREA CAROLINA CHACIN QUINTERO y GERARDO ANTONIO RINCON BECERRA
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor solicitud contentiva de homologación de Convenio, propuesta por los ciudadanos ANDREA CAROLINA CHACIN QUINTERO y GERARDO ANTONIO RINCON BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.810.226 y V.- 15.855.673 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas Maria de los Ángeles Oberto Abreu y Anna Maria Polanco, Defensoras Publicas, obrando a favor del niño de autos.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil diez (2010), el Tribunal le dio entrada, y formó expediente asignándole el Nº 16110, instando a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha del auto; no dándole cumplimiento las partes a lo previamente solicitado por este Tribunal.
Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez o la jueza la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que las partes acordaron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la homologación del mismo por ante este Tribunal mediante solicitud introducida en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2010), dándosele entrada y numerándose mediante auto de fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil diez (2010) instando a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha del auto; copia esta que no fue consignada por las partes, careciendo la presente solicitud del documento fundamental de la acción, por lo cual la presente demanda no es procedente en derecho. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Ahora bien, por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la DEMANDA contentiva de Homologación de Convenio propuesta por los ciudadanos ANDREA CAROLINA CHACIN QUINTERO y GERARDO ANTONIO RINCON BECERRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.810.226 y V.- 15.855.673 respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 130, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16110
IHP/vv
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