República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 16041
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: ALEXANDER JESUS LOZANO MATHEUS
Apoderada judicial: Luz Dary Vivares, Inpreabogado Nro. 29.521
DEMANDADA: ESTEFANIA LOURDES CALDERON URDANETA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada en ejercicio Luz Dary Vivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.521, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JESUS LOZANO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.408.566, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, introdujo solicitud contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana ESTEFANIA LOURDES CALDERON URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.987.800, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.
A la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha catorce (14) de Enero de dos mil diez (2010), librándose boleta, y oficiándose bajo el Nro. 64.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010), los ciudadanos ALEXANDER JESUS LOZANO MATHEUS y ESTEFANIA LOURDES CALDERON URDANETA, previamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Luz Dary Vivares y Pedro Alcala, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.521 y 19.495 respectivamente, auto compusieron un convenio en relación a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor adora compartir con su hijo los días lunes, miércoles y viernes, en el horario comprendido desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) en la casa de la tía materna, ciudadana ELIDA SARCOS, domiciliada en la Urbanización La Victoria, 2da etapa, Avenida 80-1, Nro. 67-87, para lo cual la progenitora se trasladara hasta dicha residencia a la referida hora.
• Los días sábados y domingos el progenitor compartirá con su hijo en el horario comprendido desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las siete y media de la noche (07:30 p.m.) de manera alternada, es decir una semana convivirá con su hijo el día sábado, y la siguiente semana el día domingo, y así sucesivamente.
• Los progenitores acordaron reunirse nuevamente en este despacho en un lapso de treinta (30) días siguientes a la presente fecha (27/02/2010) a los fines de evaluar el régimen provisional establecido.
• El acuerdo provisional suscrito entre las partes durara hasta se reciban los informes técnicos necesarios.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”
“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa las ciudadanos ALEXANDER JESUS LOZANO MATHEUS y ESTEFANIA LOURDES CALDERON URDANETA, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las ciudadanos ALEXANDER JESUS LOZANO MATHEUS y ESTEFANIA LOURDES CALDERON URDANETA, titulares de las cedula de identidad Nros. V.- 19.408.566 y V.- 19.987.800 respectivamente, realizado en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Febrero dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 8:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 129, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16041
IHP/vv
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