República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 14874
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO
PARTES: LUCELA MEDINA PIÑA y EDGARDO DE JESUS AÑEZ ECHETO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos LUCELA MEDINA PIÑA y EDGARDO DE JESUS AÑEZ ECHETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.676.781 y V.- 7.694.472 respectivamente, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención y Reconocimiento Voluntario de la niña de autos.
A la anterior demanda se le dio entrada mediante auto de fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2009) instando a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, siendo consignada la misma mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009); dándole este Tribunal el curso de Ley correspondiente mediante sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de Junio del dos mil nueve (2.009) bajo el Nro. 826, aprobando y homologando el convenio de manutención suscrito por las partes; en el referido convenio el ciudadano EDGARDO DE JESUS AÑEZ ECHETO, previamente identificado, reconoció voluntariamente a la niña de autos como su hija.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha primero (01) de Febrero de dos mil diez (2010) la ciudadana LUCELA MEDINA PIÑA, previamente identificada, asistida por la Defensora Publica Novena Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada Liz Beatriz Godoy Quintero, solicito al Tribunal oficie al Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que estampe nota marginal de reconocimiento voluntario de su hija.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub.-índice el ciudadano EDGARDO DE JESUS AÑEZ ECHETO, previamente identificado, RENOCIO a la niña de autos y convino con la ciudadana LUCELA MEDINA PIÑA, previamente identificada en relación a la obligación de manutención, obrando a favor de su hija, siendo homologado el referido convenio en sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve (2009).
En tal sentido, el artículo 218 del Código Civil Venezolano establece:
Articulo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración y afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autenticado y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívocos”
De la norma in comento, se desprende que el reconocimiento puede surgir de una declaración clara e inequívoca, realizada bien, por medio de un documento público o autenticado, aunado al hecho que puede resultar de una afirmación incidental en un acto celebrado con otro objeto diferente al del principal.
En el caso estudiado, se evidencia del convenio realizado por los ciudadanos LUCELA MEDINA PIÑA y EDGARDO DE JESUS AÑEZ ECHETO, en fecha nueve (09) de Junio de dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue aprobado y homologado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve (2009), donde el progenitor de la niña de autos, ciudadano Y EDGARDO DE JESUS AÑEZ ECHETO, manifiesto clara e inequívocamente, su condición de padre de la niña de auto, es por lo que esta juzgadora observando dicha declaración y convenio previamente homologado en sentencia interlocutoria por este Tribunal, ordena oficiar al Registro Civil Principal del Estado Zulia, a fin de que estampe nota marginal de reconocimiento voluntario realizado por el referido ciudadano como progenitor de la niña de auto. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
• OFICIAR al Registro Civil Principal del Estado Zulia, a fin de que estampe nota marginal del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano EDGARDO DE JESUS AÑEZ ECHETO, como progenitor de la niña de autos, mediante convenio de manutención celebrado en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y debidamente aprobado y homologado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve (2009).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 125, y se oficio bajo el N° 410. La Secretaria.-
Exp. 14874
IHP/vv
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