República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 16190
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CUSTODIA)
PARTES: JORGE MORILLO OLIVEROS y ENMARY PATIÑO MEJIAS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JORGE MORILLO OLIVEROS y ENMARY PATIÑO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.606.907 y V- 20.623.845 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Febrero de dos mil diez (2010), acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Homologación de Convenio (Custodia), obrando a favor de las niñas.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos JORGE MORILLO OLIVEROS y ENMARY PATIÑO MEJIAS, previamente identificados, asistidos por los Defensores Públicos Manuel Palmar Paz y Maria de los Ángeles Oberto, auto comparecieron quedando establecido la custodia en relación a las niñas de autos, en los siguientes términos:

• La progenitora acordó ceder la custodia de sus hijas al progenitor de las mismas, quien se comprometió a cuidarlas y protegerlas en todo momento, dándoles todo el cuidado que requieren las niñas de autos.
• Se dejo claro, que ambos progenitores mantendrán la patria potestad de sus hijas.
• Igualmente ambos progenitores acordaron mantener un régimen de convivencia familiar amplio, a fin de que la progenitora pueda convivir con sus hijas.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Custodia. Al respecto los artículos 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”

“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Custodia celebrado entre los ciudadanos JORGE MORILLO OLIVEROS y ENMARY PATIÑO MEJIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.606.907 y V- 20.623.845 respectivamente, en fecha primero (01) de Febrero de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:30 a.m., bajo el Nº 119, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.-


Exp. 16190
IHP/vv