REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 9580
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ROBERTO ANTONIO BARRIOS CASTILLO Y DAYANA CHIQUINQUIRA BARRIOS PIRELA.
ABOGADO ASISTENTE: REGINA TERAN.


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BARRIOS CASTILLO Y DAYANA CHIQUINQUIRA BARRIOS PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.895.233 y V- 14.006.017, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio RAGINA TERAN; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.683 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 214, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos hijos.

Asimismo, los solicitantes declaran que solo adquirieron bienes muebles, cuya propiedad transfieren a sus hijos para el goce y disfrute por parte de estos y en ningún caso por parte de terceros y los bienes que sean adquiridos dentro con posterioridad serán del cónyuge que los adquirió.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil seis (2.006) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Febrero del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BARRIOS CASTILLO Y DAYANA CHIQUINQUIRA BARRIOS PIRELA, asistidos por la abogada en ejercicio REGINA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.683, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BARRIOS CASTILLO Y DAYANA CHIQUINQUIRA BARRIOS PIRELA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, vacaciones, épocas Desembrinas y días feriados serán alternados de mutuo acuerdo. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, cuyo monto puede variar de acuerdo a la inflación y necesidad de los niños. Los gastos de vestidos, medicinas, asistencia médica, educación y todo lo que los niños necesiten para su normal desarrollo integral, correrán por cuenta de ambos progenitores.

Asimismo, los solicitantes declaran que solo adquirieron bienes muebles, cuya propiedad transfieren a sus hijos para el goce y disfrute por parte de estos y en ningún caso por parte de terceros y los bienes que sean adquiridos dentro con posterioridad serán del cónyuge que los adquirió.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BARRIOS CASTILLO Y DAYANA CHIQUINQUIRA BARRIOS PIRELA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 214, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BARRIOS CASTILLO Y DAYANA CHIQUINQUIRA BARRIOS PIRELA.
d) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 63. La Secretaria.-
Exp. 9580
IHP/pvg*