REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos EDGAR YOBANY PERNIA PRIETO Y LAURA ELISA LUGO RIOS, titulares de las cédula de identidad Nº 15.695.020 y 16.623.795, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA VILLASMIL RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.913; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 478, copia certificada de las partidas de nacimiento Nº 230 y 1112 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a los fines de cubrir todo lo relativo al sustento, vestidos, cultura, recreación, deporte, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial, identificada con el Nº 01080116870100116899. Esta cantidad será revisada anualmente de acuerdo al índice inflacionario que establezca al Banco Central de Venezuela, siempre que los ingresos del progenitor y la ley, así lo permitan. Por concepto e vacaciones anuales, el progenitor depositará una cuota extra por tal razón de igual monto que las mensualidades que sería una vez al año. Para las erogaciones propias de las fiestas de navidad y fin de año, el obligado asumirá los gastos de vestidos y regalos navideños de dichos niños. De igual manera, los gastos asociados a asistencia, atención médica, medicinas, serán por cuanta de ambos progenitores en partes iguales y la educación del obligado.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos EDGAR YOBANY PERNIA PRIETO Y LAURA ELISA LUGO RIOS, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDGAR YOBANY PERNIA PRIETO Y LAURA ELISA LUGO RIOS.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos EDGAR YOBANY PERNIA PRIETO Y LAURA ELISA LUGO RIOS.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a los fines de cubrir todo lo relativo al sustento, vestidos, cultura, recreación, deporte, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial, identificada con el Nº 01080116870100116899. Esta cantidad será revisada anualmente de acuerdo al índice inflacionario que establezca al Banco Central de Venezuela, siempre que los ingresos del progenitor y la ley, así lo permitan. Por concepto e vacaciones anuales, el progenitor depositará una cuota extra por tal razón de igual monto que las mensualidades que sería una vez al año. Para las erogaciones propias de las fiestas de navidad y fin de año, el obligado asumirá los gastos de vestidos y regalos navideños de dichos niños. De igual manera, los gastos asociados a asistencia, atención médica, medicinas, serán por cuanta de ambos progenitores en partes iguales y la educación del obligado.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
d. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO


En la misma fecha siendo las 8.30am, se publico el presente fallo bajo el Nº 111. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg*.