REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 15962

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: MOREIDA ISABEL TERAN INCIARTE
Apoderado Judicial: HECTOR SARCOS

DEMANDADO: DAVID MANUEL PAZ ROCA
Abogado Asistente: DOINA PERNIA


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día diez (10) de Diciembre de 2009 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MOREIDA TERÁN INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.949.409, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Sarcos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.530, en contra del ciudadano DAVID MANUEL PAZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.748.529, y de este domicilio; a favor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2009, dándole entrada, formando expediente y numerando el mismo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de enero de 2010, se agrego a las actas Boleta de Citación del ciudadano David Manuel Paz Roca.

En fecha 22 de enero de 2010, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano David Manuel Paz Roca, asistido por la abogada en ejercicio Doina Pernia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.603, al acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, al cual no compareció la parte demandante

En fecha 25 de enero de 2010, la ciudadana Moreida Terán Inciarte, asistida por el abogado Héctor Sarcos Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.530, confirió poder apud acta al referido abogado, así como al abogado en ejercicio Steve Sarcos Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 128.633.

En fecha 01 de febrero de 2010, el ciudadano David Manuel Paz Roca, asistido por la abogada en ejercicio Doina Pernia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.603, consigno copia certificada de sentencia de Homologación y Aprobación de convenio de fecha nueve (09) de enero de 2009, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Interlocutoria, de fecha nueve (09) de Enero de 2009, referente a la Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano David Manuel Paz Roca, en contra de la ciudadana Moreida Terán Inciarte, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se Aprobó y Homologó el convenio celebrado por los mencionados ciudadanos en fecha 16/12/08; por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ya que se evidencia de las copias certificadas de la sentencia de Aprobación y Homologación del convenio celebrado por los ciudadanos David Manuel Paz Roca y Moreida Terán Inciarte, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Enero de 2010, desprendiéndose que en dicho fallo se fijo pensión por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño de autos en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados por el progenitor de autos los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuanta ahorros que a tales fines aperturara la ciudadana Moreida Terán Inciarte, en el Banco Occidental de Descuento. En relación a los gastos de salud, el progenitor cubrirá 100% de los gastos de medicamentos, cualquier otro gasto que se genere por la salud del niño, serán costeados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). En relación a los gastos de educación, cuando el niño tenga edad escolar, en lo referente a inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares, serán cancelados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En la época de navidad el progenitor se comprometió a aportar para su hijo la cantidad de quinientos bolívares (bs. 500,00) a parte de la cuota mensual. Las cuotas aquí fijada serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano David Manuel Paz Roca.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Declara la Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MOREIDA TERÁN INCIARTE, en contra del ciudadano DAVID MANUEL PAZ ROCA, en beneficio del niño de autos, por no tener nada que resolver.
b) El archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña




La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 112, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 15962
IHP/ mg*