REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 14229
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: WILLY JOSE GONZALEZ LUENGO
Apoderada Judicial: SORAIDA QUINTERO VILLALOBOS
DEMANDADA: LIGIA MARGARITA NUÑEZ PAZ
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de febrero de 2007, el ciudadano WILLY JOSE GONZALEZ LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.292.187, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana LIGIA MARGARITA NUÑEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.136.779, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez que contraído el Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 1991, procreando en dicha relación matrimonial al ciudadano Nervin José González Núñez, a la adolescente y niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el caso que desde el inicio de las relaciones matrimoniales el y su esposa, convivían en una ambiente de armonía y felicidad, cumplimiento ambos con los deberes y derechos que impone el matrimonio a los cónyuges, pero a mediados del año 2008, su cónyuge comenzó a cambiar su conducta y a comportarse de manera extraña, tratándolo de manera alterada, sin cohabitar con él y amenazándolo constantemente que en cualquier momento tendría que marcharse del hogar común por cosas que ella iba hacer, situación esa que culminó el día dos (02) de agosto de 2004, cuando siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, llegando del trabajo su cónyuge comenzó a gritar improperios en contra de su persona, manifestándole que ya no lo quería, que se fuera y no regresara mas al hogar que ambos tenían establecidos , resultando inútil las gestiones realizadas personalmente y a traves de personas amigas de ambos, ya que su cónyuge, siempre ha manifestado que no quiere volver a convivir con su persona, que lo mas conveniente es que se divorcien.
Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2009, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose expediente, numerándolo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose entre otras cosas la citación de la demandada de autos y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 02 de Marzo de 2009, el ciudadano Willy José González Luengo, asistido por la abogada en ejercicio Soraida Quintero Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 11.653, confirió poder apud acta a la referida abogada.
En fecha 06 de Marzo de 2009, la abogada Soraida Quintero Villalobos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano, solicito se libre recaudos de citación para el Juzgado del Municipio Mara, Páez, Insular Admirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de Marzo de 2009, se agrego a las actas procesales Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 06 de Abril de 2009, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Páez, Insular Admirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22 de Mayo de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano Willy José González Luengo, asistido por la abogada en ejercicio Soraida Quintero Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11653, la abogada Anabel Parra, Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Publico y no compareció ni por si ni por medio de apoderado que la represente la demandada de autos, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 07 de Julio de 2009, a las diez de la mañana con asistencia del ciudadano Willy José González Luengo, asistido por el abogado en ejercicio Armando Atencio Capo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.379, y no estando presente la demandada de autos, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 15 de Julio de 2009, Willy José González Luengo, asistido por la abogada en ejercicio Soraida Quintero Villalobos, dio contestación a la demanda, en la cual insistió en continuar la presente demanda.
En fecha 28 de Julio de 2009, la abogada en ejercicio Soraida Quintero Villalobos, actuadno con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario la verdad en el cual aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión.
Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 22 de Octubre de 2009, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte demandante ciudadano Willy José González Luengo, asistido por la abogada en ejercicio Soraida Quintero Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, y al cual no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial que le represente la demandada de autos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la representante judicial de la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, la abogada en ejercicio Soraida Quintero Villalobos, actuando con el carácter de actas, manifestó la imposibilidad de su representado de trasladar a la niña de autos, en virtud de que su progenitora no se lo permite, por lo que solicito se proceda a dictar la sentencia respectiva.
En fecha 12 de enero de 2010, se agrego a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Mara, Páez, Insular Admirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la notificación de la demandada de autos, a los fines de que se sirva comparecer a este Tribunal en compañía de la niña de autos, para escuchar la opinión de ésta.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 25, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha veintinueve (29) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), los ciudadanos WILLY JOSE GONZALEZ LUENGO y LIGIA MARGARITA NUÑEZ PAZ, contrajeron Matrimonio Civil, de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos. B) Copias Certificadas de las actas de nacimiento Nos. 419 y 714, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Alcaldía del Municipio Mara Inspectoría General de Registros Civiles del Municipio, respectivamente, dichos documentos están referidos al nacimiento de los niños de autos, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano JAVIER LUIS NARVEZ MIER, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad Nº E-83.150.177, domiciliado Santa Cruz de Mara, Barrio Catatumbo Internacional, S/N en Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Willy José González Luengo y Ligia Margarita Núñez Paz, desde hace 18 años aproximadamente, así mismo que fue testigo presencial de los hechos ocurridos el día 02 de agosto de 2004, escuchando cunado la ciudadana Ligia Margarita Núñez Paz, le gritaba una serie de improperios al ciudadano Willy José González Luengo y le tiro todo a la calle, siendo que él no ha podido regresar a su casa desde esa fecha.
El ciudadano CESAR FELIPE RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, de cuarenta y dos (42) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de Policía, Titular de la cedula de identidad No. 9.735.824, domiciliado en Parcelamiento Lomas del Valle 1, calle 88, casa No. 67ª- 56 Sector Los Plataneros, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Willy José González Luengo y Ligia Margarita Núñez Paz, desde hace 10 años aproximadamente, que fue el día 02 de agosto de 2002, escucho a la ciudadana Ligia Margarita Núñez Paz, decirle al ciudadano Willy José González Luengo, que se quería divorciar de él, así como todo el altercado que tenían, que desde hace 05 años aproximadamente, ellos están separados y ella se niega a vivir con él.
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.
Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Ahora bien, en el caso in comento, de las deposiciones de los ciudadanos JAVIER LUIS NARVEZ MIER y CESAR FELIPE RODRIGUEZ MENDOZA, quedo plenamente demostrado que la demandada de autos incumplió deliberadamente con las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, aunado a ello, la prenombrada ciudadana, hecho al ciudadano Willy José González Luengo, del hogar conyugal sin permitirle el acceso al mismo, comportamiento éste que se ha mantenido hasta los actuales momentos, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 24 y 68, previamente valorada en el presente fallo.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana Ligia Margarita Núñez Paz, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia de los niños de autos, respetando siempre las necesidades de los mismos, sus horas de estudio y descanso, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandante para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la adolescente y niña de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se conmina al ciudadano Willy José González Luengo, a seguir deposita en la cuenta de ahorros o. 007-0098-31-0060221803 de Banfoandes, la suma de 780,00 bolívares mensuales, así mismo se conmina al referido ciudadano a seguir cancelando las cantidades mensuales de Bs. 240,00, por concepto de Transporte, Bs. 150,00, por concepto de pago de colegio y Bs.340,00, por concepto de merienda.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños de autos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este Tribunal, tomando en consideración la revisión practicada a las actas procesales, en las que se observó que si bien la ciudadana Ligia Margarita Núñez Paz, fue debidamente citada y/o notificada para todos los actos procesales, se evidencia que la misma ha sido contumaz en cuanto ha no hacer acto de presencia a ninguno de los actos previstos en el presente procedimiento y en consecuencia no ha ejercido sus derechos durante el presente juicio, aunado al hecho de que ésta se ha negado a garantizar el derecho de sus hijos de mantener contacto directo con su progenitor, al mantener una actitud hostil al respecto, es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, prescinde de la opinión de los niños de autos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano WILLY JOSE GONZALEZ LUENGO, en contra de la ciudadana LIGIA MARGARITA NUÑEZ PAZ.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 1991, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 25, expedida por la mencionada autoridad.
c) Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 62. La Secretaria.-
Exp. 14229
IHP/ mg*
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