REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 10383

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: YEHAN CARLOS CAMPOS FLORES Y DANNIERIT KARINA RODRIGUEZ ARIAS
Abogado Asistente: TINGRID ARRIAS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos YEHAN CARLOS CAMPOS FLORES Y DANNIERIT KARINA RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.005.711 y V- 15.720.651, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio INGRID ARRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.591; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día doce (12) de Abril del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 34, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil siete (2.007) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos YEHAN CARLOS CAMPOS FLORES Y DANNIERIT KARINA RODRIGUEZ ARIAS, asistido por la abogada en ejercicio HAISKEL CANEDO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos YEHAN CARLOS CAMPOS FLORES Y DANNIERIT KARINA RODRIGUEZ ARIAS, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dieciséis (16) de Mayo del año dos mil siete (2.007), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo los días que su trabajo y tiempo lo permita, en virtud de que el trabajo que desempeña el progenitor se rige por sistemas de guardias. Es decir, el progenitor puede visitar a su hijo el día que este pueda, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares del mismo y sus horas de descanso. Asimismo, puede visitarlo en otro lugar distinto al de la residencia de la progenitora, pero siempre llevándolo a dormir con la progenitora. Los días 24 y 31 de diciembre de cada año, los fines de semana, carnavales, semana santa y vacaciones escolares serán acordados por ambos progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de sufragará con recursos propios, la cantidad de DOSCIENTOA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200,00) al mes. Asimismo, suministrará los gastos médicos y los gastos para la época de navidad y año nuevo, tales como vestuarios y juguetes e igualmente los libros, útiles escolares y uniformes, cantidad esta que será depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01340001620012262760 del Banco Banesco a nombre de la progenitora. Dichas cantidades serán retiradas por la progenitora o por quien ella autorice suficientemente en caso de emergencia. Esta Cantidad será aumentada en caso de que el progenitor disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca el niño mas necesidades tiene.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos YEHAN CARLOS CAMPOS FLORES Y DANNIERIT KARINA RODRIGUEZ ARIAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante a Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día doce (12) de Abril del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 34, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 8.30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 60. Las Secretaria.-
Exp. 10383
IHP/pvg