REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: YENNYFER DEL VALLE OLMOS DE PIRELA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: MILEIDY ANDREINA, ENRIQUE MANUEL y AILIN MICHEL PIRELA OLMOS.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM OLMOS DE SCARAMAZZA.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana YENNYFER DEL VALLE OLMOS DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.607.162, actuando en representación de sus hijos, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM OLMOS DE SCARAMAZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.899, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su persona, sus hijos y al hermano de sus hijos, del ciudadano ENRIQUE EDUARDO PIRELA LOPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.416.371, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de Enero de dos mil diez (2010), según se evidencia del acta de defunción No. 15 emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 22 de Enero de 2010 y se le dio entrada el día 26 de Enero de 2010 y se insto a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento No 2978.
En fecha primero (01) de Febrero de dos mil diez (2010) la ciudadana YENNYFER DEL VALLE OLMOS DE PIRELA, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM OLMOS DE SCARAMAZZA titular de la cedula de identidad N° V.-10.096.343 inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 56.899.

En fecha dos (02) de Febrero de dos mil diez (2010) el tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 15, emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nros. 649, 59 y 597 emanadas del Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y 2978 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de matrimonio No 155 emanada del Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y la ciudadana JENNYFER DEL VALLE OLMOS DE PIRELA y el causante y sus hijos antes mencionados. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de San Francisco, donde declararon los ciudadanos NEYVIC KATHERINE OJEDA SOLER Y JOSE GREGORIO DUARTE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.549.636 y V-10.434.241 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños de autos, titular de la cedula de identidad No V.-26.970.029, al niño del causante y a la ciudadana JENNYFER DEL VALLE OLMOS DE PIRELA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ENRIQUE EDUARDO PIRELA LOPEZ Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los niños de autos, al niño del causante y a la ciudadana JENNYFER DEL VALLE OLMOS DE PIRELA, titular de la cedula de identidad No V.-16.607.162 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ENRIQUE EDUARDO PIRELA LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.416.371, según se evidencia del acta de defunción Nº 15 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria, expídanse copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2010. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.







LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 07 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil diez (2010). En la misma fecha fue publicado a las 9:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/lp.-