REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 8467
CAUSA: REGLAMENTACIÓN DE VISITAS
(HOY REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DEMANDANTE: TULIO CANO VELASQUEZ
Defensora Pública: GABRIELA FARIA ROMERO
DEMANDADA: ADRIANA MORENO ACUÑA
Apoderado Judicial: OCTAVIO INCIARTE LUGO

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano TULIO CANO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.270.227, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por abogada en ejercicio GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Publica Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentó demanda de REGALAMENTACIÓN DE VISISTAS (HOY REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) en contra de la ciudadana ADRIANA MORENO ACUÑA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.647.807 y de este domicilio; manifestando que de la relación que mantuvo con la ciudadana antes mencionada procreó a la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el caso que , se ha hecho difícil mantener un dialogo de entendimiento con la misma, para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y visitar a su hija, situación esta que se ha ido agravando, ya que tiene varios meses que no se le permite ver a su hija, por lo que a tales fines solcito una fijación de régimen de visitas (hoy convivencia familiar), tomando en cuanta lo siguiente: Primero: que podrá visitar a u hija cualquier día de la semana es decir de lunes a viernes, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de la niña. Segundo: solicita disfrutar con su hija quince (15) días de vacaciones el cual se iniciara al momento de que la niña culmine el periodo escolar, comprometiéndose que una vez terminado el plazo de los quince (15) días deberá regresarla al hogar materno. Tercero: lo referente a las vacaciones de carnaval y semana santa se compartirán de forma alternada, cuarto: las vacaciones en época, de navidad los días 24 y 25 de diciembre la niña los disfrutarla lado de su progenitor y los días 31 de diciembre y primero de enero la niña lo disfrutara con su progenitora, compartiendo dichos periodos en forma alterna. Así mismo solicito se decrete Medida de Prohibición de salida del país, por cuanto la demandada de autos es de nacionalidad colombiana y lo ha amenazado en varias oportunidades de llevarse a su hija del pías y de no dejársela ver más.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 12 de Junio de 2006, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 27 de Junio de 2006, se agrego a las actas procesales la Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de Julio de 2006, se agrego a las actas procesales Boleta de Citación de la demandada de autos.

En fecha 18 de julio de 2006, el ciudadano Tulio Cano Velásquez, asistido por abogada en ejercicio GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Publica Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejo expresa constancia de su comparecencia al acto conciliatorio fijado para esa fecha, sin que hiciera acto de presencia al mismo la demandada de autos.

En fecha 31 de Julio de 2008, el ciudadano Tulio Cano Velásquez, asistido por abogada en ejercicio GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Publica Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se libre oficio a la ciudadana Adriana Moreno Acuña, a los fines de informarle que debe acudir a la Dirección del Hospital de Especialidades Pediátricas y a la División de Servicios Auxiliares del Equipo Multidisciplinario- Departamento de Psicología, en atención a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 09 de noviembre de 2006.

En fecha 05 de noviembre de 2008, el ciudadano Tulio Cano Velásquez, asistido por abogada en ejercicio GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Publica Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se fije una nueva audiencia conciliatoria entre las partes.

En fecha 11 de febrero de 2009, se agrego boleta de notificación de la demandada de autos, a los fines de sostener entrevista con la Juez, dejándose expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Tulio Cano Velásquez, a dicha entrevista sin que compareciera la demandada de autos.

En fecha 03 de Marzo de 2009, el ciudadano Tulio Cano Velásquez, asistido por abogada en ejercicio GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Publica Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se dicte Medida de Prohibición de Salida del País de la niña de autos.

En fecha 06 de abril de 2009, la ciudadana Adriana Moreno Acuña, asistida por el abogado Octavio Iniciarte Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.505, confirió poder apud acta al referido abogado, así como a los abogados en ejercicio Rinba Labarca Moreno, Fanny León Farias y Juan González Boscan, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.712, 23.010 y 53.868, respectivamente. En esa misma fecha la mencionada ciudadana solicito se levante la medida de prohibición de salida del país, recaída sobre la niña de autos, se escuche la opinión de ésta y se fije una audiencia conciliatoria, asimismo consignó recaudos, a los fines de demostrar su estabilidad en el país.

En fecha 19 de Mayo de 2009, se agregó a las actas procesales, Boletas de Notificación de las partes del presente juicio, a los fines de celebrar una conciliación.

En fecha 21 de Mayo de 2009, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Tulio Cano Velásquez, al acto conciliatorio fijado para esa fecha

En fecha 12 de Agosto de 2009, la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitió su opinión en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en presencia de la Psicólogo Susana Cárdenas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 986 espedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, correspondiente a la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Tulio Cano Velásquez, con la niña de autos.
- Corre a los folios doce (12) al veintiuno (21), ambos inclusive de este expediente, informe social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual posee valor probatorio por ser un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del referido informe integral. Del mismo se observa, que la niña de autos, reside con su progenitora, así mismo se observa la falta de interés de la ciudadana Adriana Moreno Acuña, en comparecer a la entrevista previamente fijada por dicho departamento, por otra parte se puede evidenciar la insistencia del ciudadano Tulio Cano Velásquez, en estrechar los lazos paternos filiales entré el y su hija
- Corre a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37), ambos inclusive de este expediente, Informe de Evaluación Psicológica del ciudadano Tulio Cano Velásquez, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-Departamento de Psicología; el cual posee valor probatorio por ser un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración de la referida evaluación psicológica. Del mismo se observa que la evolución solo fue posible realizarla en la persona del ciudadano Tulio Cano Velásquez, por cuanto la ubicación de la ciudadana Adriana Moreno Acuña, no fue efectiva, toda vez que en la dirección aportada por el referido ciudadano, no se encontró a nadie, observándose igualmente de la entrevista realizada al ciudadano Tulio Cano Velásquez, que la niña de autos fue intervenida quirúrgicamente a los tres meses de nacida, intervención en la que adquirió un virus llamado Kawuasaki, virus éste que le daño el músculo cardiaco, haciéndola propensa a una muerte súbita, no obstante la niña siguió creciendo y en el año 2007, ésta fue intervenida nuevamente, esta vez del corazón en la ciudad de Bogota en Colombia, manifestando igualmente que fue él quien decidió irse de la casa porque había muchas escenas de violencia de ella hacia a él, separándolo de la niña y cuando lo dejaba verla era bajo su supervisión, sin que hubiera un régimen de visita establecido, que posteriormente se caso y es a raíz de ese momento que no le dejo ver mas a la niña, manifestándole que no iba a permitirle que la niña comparta con su nueva esposa, ni con otra persona con la que ella este; por otra parte de las conclusiones integrales se puede observar que hay una tensión en la relación entre las partes del presente proceso, producto de la dificultad que han tenido para comunicarse apropiadamente y expresar lo que piensan y sienten en forma adecuada, lo que les impide llegar a acuerdos con relación a su hija, sin que se apreciaran en el ciudadano en referencia indicadores clínicos sugestivos de trastorno mental o problemas que puedan ser objeto de atención clínica, ni trastorno de personalidad.
- Corre a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y seis (146) ambos inclusive de este expediente, Informe Psicológico de escucha de opinión de la niña de autos, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-Departamento de Psicología; el cual posee valor probatorio por ser un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del referido informe; de mismo se observa que para la escucha de opinión se implementó la observación clínica, mostrándose dócil y afectuosa emocionalmente, expresó sus sentimientos en forma clara y sencilla, segura y perspicaz, valora la figura materna como eje central de su vida, mostrando identificación y apego hacia ella, lo cual es esperado a este nivel de edad, percibiendo que ella esta enferma a consecuencia de que su papa peleaba mucho con su mama y debido a que ella los veía pelear , lo cual representa una distorsión cognitiva en su pensamiento infundada por la progenitora, ya que al preguntarle sobre este aspecto comentó: “necesito mucho reposo y no puedo ver situaciones que me alteren, según mi mama, como yo he visto a mi papa pelear con ella, por eso me enferme” ; atribuyéndole la enfermedad de la niña al progenitor, por lo que resulta importante ganar a la progenitora para no influir negativamente en la niña en contra del progenitor, separando de relación con el ciudadano Tulio Cano Velásquez de la relación paterno filial, lo cual ha sido imposible debido a que la madre muestra resistencia a asistir a las citas y a los asuntos relacionados con la causa.


II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito libelar, la necesidad que tiene el demandante de autos de establecer una relación paterno -filial con la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que solicitó un régimen de convivencia familiar.

En tal sentido el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
"El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales interese, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la opinión del niño y del adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto".

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, especialmente los informes emanados del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos valores probatorios ya fueron señalados en el presente fallo, de los cuales se evidenció el interés que tiene el progenitor de la niña de autos de establecer una relación paterno- filial y la contumacia en la que ha incurrido la ciudadana Adriana Moreno Acuña, al no asistir a ninguna de las citas pautadas por dicho departamento, a los fines de practicar las diferentes evaluaciones sociales y psicológicas, en su persona y en la de la niña en referencia y al no hacer acto de presencia a las audiencias fijadas por este órgano jurisdiccional a los fines de llegar a una conciliación en la presente causa incurriendo con su conducta, en la violación del derecho que tiene su hija de conocer a su padre y ser cuidada por este, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, derecho a la salud y a servicios de salud, establecido en los artículos 25, 27 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que de la evolución de escucha de opinión, igualmente valorada y apreciada en el presente fallo, se observo que la niña de autos, muestra resentimiento hacia su progenitor, producto de la manipulación de su progenitora, por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho de la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración el interés superior del niño, estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es primordial y debe estar dirigido a proporcionar, desarrollar y mantener una comunicación, una relación afectuosa, y frecuente; concluye que debe fijarse un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el progenitor al que no le corresponde la custodia de la niña de autos, y a fin de establecer la relación entre ésta y su progenitor, en consecuencia la presente acción contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIRA, ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REGLAMENTACIÓN DE VISITAS ( HOY REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), incoada por el ciudadano TULIO CANO VELÁSQUEZ, en contra de la ciudadana ADRIANA MORENO ACUÑA, a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, tomando en consideración lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia de la niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en consecuencia, se establece el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, en los siguientes términos: El ciudadano Tulio Cano Velásquez, podrá visitar y compartir con la niña de autos los días de lunes, miércoles y viernes, siempre y cuando no perturben las horas de descanso y estudios de la misma; pudiendo igualmente pernoctar de manera alternada los días sábados y domingos con su progenitor en el hogar de éste, quien deberá retornarlo al hogar materno a las 7:00 p.m del día domingo. En las vacaciones escolares correspondientes a los meses de agosto y septiembre de cada año, la niña antes mencionada podrá compartir los quince (15) primeros días con su progenitor y los siguientes quince (15) días con su progenitora y al año siguiente se alternara dicho régimen de convivencia familiar; para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con cada progenitor, en el entendido de que a partir del año 2010, carnaval lo compartirá con su progenitor y semana santa lo compartirá con su progenitora y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente; igualmente compartirá de manera alternada las navidades con sus progenitores, en el sentido de que el día 24 de diciembre del presente año y 01 de enero del 2011, lo compartirá con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirá con su progenitora, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente.
b) SE INSTA a los ciudadanos Tulio Cano Velásquez y Adriana Moreno Acuña, a seguir las recomendaciones señaladas en el Informe de escucha de opinión por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal – Departamento de Psicología adscrito a este Tribunal y participar en Programas para Padres o Escuelas para Padres, así como de asistir a terapia individual para elaborar sanamente su separación y establecer vías de comunicación a favor del sano desarrollo socio emocional de su hija.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2.010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 58. La secretaria.
Exp: 8467
IHP/mg*