REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 16165
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: MARISABEL MERCEDES AVENDAÑO SANDREA y RAIMUNDO DE JESUS PAZ ZURITA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MARISABEL MERCEDES AVENDAÑO SANDREA y RAIMUNDO DE JESUS PAZ ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 10.426.925 y V.- 12.256.382 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalia Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARISABEL MERCEDES AVENDAÑO SANDREA y RAIMUNDO DE JESUS PAZ ZURITA, previamente identificados, asistidos por la abogada Marisela Victoria León Aizpurua, Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor podrá buscar a su hijo todos los días llamándolo previamente a su celular, e-mail o teléfono normal, y deberá regresarlo antes de las nueve de la noche (09:00 p.m.), respetando las actividades propias del niño, actividades escolares y sueño, un fin de semana cada progenitor alternados, el progenitor lo buscara el sábado que le corresponde a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo devolverá a las nueve y treinta de la noche (09:30 p.m.) y el domingo de ese mismo fin de semana desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) comenzando el día treinta (30) de Enero de dos mil diez (2010).
• En época de carnaval el niño de autos compartirá con su progenitor, quien lo buscara cada día a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo devolverá cada día a las nueve y treinta de la noche (09:30 p.m.) y será fijo todos los años.
• En época de semana santa el niño de autos compartirá y será fijo todos los años.
• En las vacaciones escolares, el niño de autos compartirá una semana con cada progenitor. El progenitor lo buscara cada día a las diez de la mañana (10:00 a.m.) devolviéndolo a las nueve y treinta de la noche (09:30 p.m.), la primera semana será de la progenitora y la segunda del progenitor.
• Los cumpleaños y día del niño, en los dos días saldrá con el progenitor en la mañana y si esto no fuere posible lo hará el siguiente día en la tarde.
• En época de navidad los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero lo pasara en la mañana con el progenitor y en la tarde con la progenitora, el progenitor no podrá obligar al niño de autos a ir a lugares que no quiera.
• Lo convenido por las partes comienza a partir del día treinta (30) de Enero de dos mil diez (2010).

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos MARISABEL MERCEDES AVENDAÑO SANDREA y RAIMUNDO DE JESUS PAZ ZURITA, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos MARISABEL MERCEDES AVENDAÑO SANDREA y RAIMUNDO DE JESUS PAZ ZURITA, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 10.426.925 y V.- 12.256.382 respectivamente, realizado en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010) por ante la Fiscalia Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 108, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 16165
IHP/vv