REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 16163
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DANIEL ALBERTO BOCARANDA HERNANDEZ y MARIA MILAGROS VERA VERA

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos DANIEL ALBERTO BOCARANDA HERNANDEZ y MARIA MILAGROS VERA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 16.355.769 y V.- 16.835.181 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de los niños de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalia Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DANIEL ALBERTO BOCARANDA HERNANDEZ y MARIA MILAGROS VERA VERA, previamente identificados, asistidos por la abogada Cristina Elena Hart Gutiérrez, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Todos los fines de semana los niños de autos convivirán con el progenitor desde el día sábado hasta el día domingo, los niños serán entregados por su progenitora a su progenitor en la Curva de Molina a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) y el progenitor se los regresará a la progenitora el día domingo hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), y en el mismo sitio, comenzando este fin de semana el día treinta (30) de Enero de dos mil diez (2010).
• En época de carnaval los niños de autos convivirán con el progenitor, y en semana santa con su progenitora, los años subsiguientes estas épocas serán alternadas.
• En épocas de vacaciones escolares todos los fines de semana con el progenitor desde el día sábado hasta el día domingo a las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y se los regresara a la progenitora en la Curva de Molina.
• En cumpleaños y día del niño, los niños de autos decidirán con quien lo quieren pasara el día de sus cumpleaños y el día del niño será la mañana hasta las doce del mediodía (12:00 m.) con el progenitor y la tarde con la progenitora.
• En navidad los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con el progenitor y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero con la progenitora.

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos DANIEL ALBERTO BOCARANDA HERNANDEZ y MARIA MILAGROS VERA VERA, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos DANIEL ALBERTO BOCARANDA HERNANDEZ y MARIA MILAGROS VERA VERA, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 16.355.769 y V.- 16.835.181 respectivamente, realizado en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010) por ante la Fiscalia Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 106, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16163
IHP/vv