REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 15560
MOTIVO: Divorcio Ordinario
DEMANDANTE: Marianela Asiloe Gutiérrez Venegas
Apoderada Judicial: Elsa Luzardo Silva
DEMANDADO: Juan Alberto Salas Meléndez
Apoderada Judicial: Susana Hinestroza

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil nueve (2009), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 2, recibió de la ciudadana Marianela Asiloe Gutiérrez Venegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.489.586, asistida por la abogada Elsa Luzardo Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.338, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra del ciudadano Juan Alberto Salas Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.168.875, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.


La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2009, ordenándose: la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializada y se oficio al Juzgado de los Municipios Mara, Páez, Insular y Almirante Padilla, a fin de que ejecuten la citación del ciudadano Juan Alberto Salas Meléndez, ya identificado.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 15 de Diciembre del año 2009, el ciudadano Juan Alberto Salas Meléndez, mediante diligencia se dio por citado de la presente causa; asimismo solicito se decrete la perención breve y confiere poder Apud-Acta a las abogadas Susana Hinestroza y Maria José Hinestroza.

En fecha 14 de Enero del año 2010, se agregó a las actas, comisión de citación del ciudadano Juan Alberto Salas Meléndez, emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de nueve (09) folios útiles, donde el referido ciudadano se da por citado en fecha 16 de Diciembre del año 2009.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre del año 2009, el ciudadano Juan Alberto Salas Meléndez, solicitó se decrete la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal primero, alegando que la parte actora desde el momento de la admisión de la demanda no ha gestionado la citación del demandado, transcurrido desde entonces treinta días; asimismo se dio por notificado de la presente causa y confirió poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio, Susana Hinestroza y Maria José Hinestroza.

A tal efecto, tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado(…)” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).


Es pertinente destacar que la norma antes transcrita obliga a los litigantes a impulsar el proceso bajo amenaza de perención y como quiera que la Ley establece obligaciones que debe cumplir el demandante, bastaría que se ejecute alguna de ellas, a los efectos de la práctica de la citación, para evitar la perención.


Considerando que las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, se ajustan a dos (2) órdenes, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.


En primer lugar, la que corresponde al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y las atinentes al pago de los emolumentos al funcionario judicial, Alguacil, para que practique la citación del demandado. Éstas obligaciones son las relativas al pago de los emolumentos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje, según el caso, de los funcionarios que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, resaltando que el acto en cuestión es de único y exclusivo interés del demandante, todo lo cual, no responde al ingreso público de carácter tributario, sino al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de servicios, por lo que en caso contrario, tendría el funcionario que soportar en su patrimonio tales gastos, siendo éstas diligencias de interés del demandante, aunado al hecho que no existe norma alguna que imponga ésta obligación a dichos funcionarios.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley, no queda duda de que al encontrarse el lugar donde haya de practicarse la citación a más de quinientos metros (500 Mts.) de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, ya que, en esta norma se hace referencia al arancel o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios, haciéndose el pago por transporte, por manutención y/o por hospedaje directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir, por lo que dicho pago no constituye ingreso público de carácter tributario ya que no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial, ni limita el acceso a la justicia, ni viola el principio de gratuidad que debe existir en todo proceso, toda vez que el pago de tales emolumentos, no constituyen obligaciones solamente de orden económico, pues el funcionario no recibiría un incremento en su patrimonio, por cuanto dicho pago ingresarían al patrimonio de las personas que prestan el servicio.

Con lo antes expuesto, no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, sino que dentro de ese lapso de treinta (30) días, el demandante debe cumplir con las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de treinta (30) días, presentando el demandante diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo emolumentos necesarios para practicar la citación, los cuales se cubren de diferentes maneras pero jamás mediante liquidación de recibos o planilla.

Y en segundo lugar, la otra obligación con la que debe cumplir el demandante es la de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, lo cual puede ser solventado en el libelo de la demanda, ya que, es uno de los requisitos exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo también la sentencia dictada por la Corte Superior-Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, No.95 de fecha 22 de octubre de 2007, donde se estableció:

“La corte para resolver observa:

Dispone el literal a) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el libelo debe expresar:”nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado.”

Por su parte el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicado por la actora señala que: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho dominico subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

Conforme a las normas antes citadas se constata que la parte actora en su escrito de demanda, además de señalar su propio domicilio, indicó en el libelo la dirección del demandado, siendo ésta la única forma en que el alguacil conozca a donde debe dirigirse a los efectos de practicar la citación, quedando como carga del demandado en su contestación señalar una nueva dirección, o aceptar tácitamente la indicada por la actora. Omisis…


Cierto es y lo ideal seria, que la actora y/o el Alguacil señalen en el expediente haber dado cumplimiento a los deberes que impone la Ley, como es el suministro del lugar de citación y la provisión de los medios de transporte necesarios para el traslado del funcionario al lugar señalado si este dista a mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, pues el alguacil no tiene porque acarrear con gastos de transporte que le son ajenos por no ser parte en el proceso; sin embargo, al constar en el escrito de demanda la dirección exacta del lugar de la residencia del demandado, y habiéndose dejado constancia en el auto de admisión que en la misma fecha se libró la boleta de citación, igualmente se presume en que esa misma fecha le fueron librados y entregados los recaudos de citación al alguacil, por no existir nada que diga lo contrario. Omisis…


Siendo así esta Superioridad a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la paralización de la causa y de las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, en atención a que la perención de la instancia opera de pleno derecho, del estudio realizado observa que la parte actora, no dejó de cumplir con la carga procesal de impulsar la citación del demandado dentro del lapso procesal de los treinta días desde la admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”

Ahora bien, siguiendo el criterio trascrito, y en virtud de que en el caso que nos ocupa la demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Octubre del año 2009, librando comisión de citación a los Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla, a fin de gestionar la citación del ciudadano Juan Alberto Salas Meléndez, quien esta domiciliado en el sector la Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, y como quiera que la parte actora realizó todo lo pertinente para materializar dicha citación, desde el momento de la admisión de la demanda, retirando el oficio dirigido al Juzgado comisionado; tal como se evidencia de la comisión agregada a las actas del presente expediente en fecha 14 de Enero del año 2010, donde consta que el ciudadano Juan Alberto Salas Meléndez, se dio por citado en fecha 16 de Diciembre del año 2009; cumpliendo así la parte actora con uno de los deberes que impone la ley al trasladarse al referido Juzgado y gestionar todo lo concerniente a la comisión ordenada por este Tribunal, es consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe negar la perención de la instancia en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE NIEGA la solicitud de perención de instancia intentada por el ciudadano Juan Alberto Salas Meléndez, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada en su contra por la ciudadana Marianela Asiloe Gutiérrez Venegas, ya identificados.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes Febrero de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernando Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 110. La Secretaria.-
Exp. 15560
IHP/ag*