REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 13484
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JOSÉ SIMEON RINCÓN URDANETA Y TIBIS ZULAI RINCÓN SANCHEZ
Abogado Asistente: ALFREDO FERRER

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Octubre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JOSÉ SIMEON RINCÓN URDANETA Y TIBIS ZULAI RINCÓN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.641.966 y V- 5.801.485 respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.674, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y Secretario del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 167, que desde el mes de Noviembre del dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de veintitrés (23), de diecinueve (19) y de diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de Octubre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha dos (02) de Febrero de dos mil diez (2010), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSÉ SIMEON RINCÓN URDANETA Y TIBIS ZULAI RINCÓN SANCHEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será abierto, siempre y cuando no interrumpa y sean respetadas las horas de estudios, comida y descenso del adolescente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en atención al ingreso actual del progenitor, monto este que permanecerá en forma continua y permanente hasta que así lo exija la normativa legal correspondiente; asimismo el progenitor se compromete a incrementar en forma directa dicho monto en la medida de sus posibilidades, cuando así fuera posible, mediante entrega directa a su hija o a la progenitora de la misma, según sea el caso; en cuanto a los gastos médicos, escolares y de navidad, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÉ SIMEON RINCÓN URDANETA Y TIBIS ZULAI RINCÓN SANCHEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ SIMEON RINCÓN URDANETA Y TIBIS ZULAI RINCÓN SANCHEZ, ante el Prefecto Civil y Secretario del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 167, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSÉ SIMEON RINCÓN URDANETA Y TIBIS ZULAI RINCÓN SANCHEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSÉ SIMEON RINCÓN URDANETA Y TIBIS ZULAI RINCÓN SANCHEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana TIBIS ZULAI RINCÓN SANCHEZ, quien convive con su hija.

CONVIVENCIA FAMILIAR: este será abierto, siempre y cuando no interrumpa y sean respetadas las horas de estudios, comida y descenso del adolescente.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en atención al ingreso actual del progenitor, monto este que permanecerá en forma continua y permanente hasta que así lo exija la normativa legal correspondiente; asimismo el progenitor se compromete a incrementar en forma directa dicho monto en la medida de sus posibilidades, cuando así fuera posible, mediante entrega directa a su hija o a la progenitora de la misma, según sea el caso; en cuanto a los gastos médicos, escolares y de navidad, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 59. La Secretaria.-
Exp. 13484
IHP/ag*