REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL Nro.02
Maracaibo, 26 de Febrero de 2010
199° y 150°

Exp.: 6120
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: NOREIDA JOSEFINA PERCHE y JOSE LUIS CHACIN

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor solicitud contentiva de Homologación de Convenio (Alimentos), propuesta por los ciudadanos NOREIDA JOSEFINA PERCHE y JOSE LUIS CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.278.885 y V.- 13.001.260 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la licenciada Bernarda Urribarri, obrando a favor de los niños de autos.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil cinco (2005), el Tribunal le dio entrada a la solicitud, y formó expediente asignándole el Nº 6120, instando a las partes a consignar copia certificada de las actas de nacimientos de los niños de autos; no dándole cumplimiento las partes a lo previamente solicitado por este Tribunal.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:

PARTE MOTIVA

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez o la jueza la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que las partes acordaron por ante la Intendencia del Municipio Jesús Enrique Lossada, solicitando la homologación del mismo por ante este Tribunal mediante solicitud introducida en diecisiete (17) de Febrero de dos mil cinco (2005), dándosele entrada y numerándose mediante auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil cinco (2005) instando a las partes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños de autos; copias estas que no fueron consignadas por las partes, careciendo la presente solicitud de los documentos fundamentales de la acción, por lo cual la presente demanda no es procedente en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Ahora bien, por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE la solicitud contentiva de Homologación de Convenio (Alimento) propuesta por los ciudadanos NOREIDA JOSEFINA PERCHE y JOSE LUIS CHACIN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.278.885 y V.- 13.001.260 respectivamente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 8:55 a.m., se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 203 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 6120
IHP/vv