República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 16301
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: EGO JOSE PADILLA VARGAS y LUZ MARLYN CARRASQUERO PRIETO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos EGO JOSE PADILLA VARGAS y LUZ MARLYN CARRASQUERO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.721.863 y V.- 14.007.159 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención del niño de autos.
Ahora bien, por ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EGO JOSE PADILLA VARGAS y LUZ MARLYN CARRASQUERO PRIETO, previamente identificados, asistidos por la abogada Magda Colina Borrero, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diez (2010), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El monto de la obligación de manutención fue fijado de común acuerdo entre los progenitores, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales.
• El monto señalado será cancelado a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, en una cuenta de ahorro, que a nombre de la progenitora se encuentra abierta en el Banco Provincial bajo el Nro. 01080041150200484939.
• El progenitor se comprometió a cancelar adicionalmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos en caso de que su hijo presente algún quebranto de salud.
• En relación a la época escolar, el progenitor se comprometió a suministrar en el mes de Agosto la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época navideña, el progenitor se comprometió a suministrar durante el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y adicionalmente el juguete para su hijo.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos las ciudadanas EGO JOSE PADILLA VARGAS y LUZ MARLYN CARRASQUERO PRIETO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.721.863 y V.- 14.007.159 respectivamente, realizado en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diez (2010) por ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 199, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16301
IHP/vv
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