REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 13034
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: DARVIN DE JESUS MORILLO GONZALEZ Y LENYS MERCEDES RIOS MOSQUERA.
ABOGADAS ASISTENTES: MADELEINE ROMERO JIMENEZ Y DELFINA MEDRANO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos DARVIN DE JESUS MORILLO GONZALEZ Y LENYS MERCEDES RIOS MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.037.383 y V- 7.719.082, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio MADELEINE ROMERO JIMENEZ Y DELFINA MEDRANO; inscritas en los Inpreabogado bajo los Nº 24.157 y 7441, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 509, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres hijos de diecisiete (17), quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran: 1.- Los bines muebles y menaje adquiridos durante la comunidad conyugal valorados en CINCO MIL (Bs. 5.000,00) cuyo cincuenta por ciento (50%) es la cantidad de DOS MIL QUINIIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), le corresponderán, desde esta fecha en adelante y en virtud de esta separación de cuerpos y bienes a la ciudadana LENYS MERCEDES RIOS MOSQUERA, con excepción de la ropa y útiles de uso personal que pertenecen al ciudadano DARVIN DE JESUS MORILLO GONZALEZ. 2.- Un (01) vehículo MARCA: Chevrolt; MODELO: optra; AÑO: 2007; COLOR: Beige; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM523X7B085628; SERIAL DEL MOTOR: T18SED206278; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; CAPACIDAD: 5 puesto; PLACAS: XAE951; según consta de certificado de origen Nro. AR-040320 de Transporte Terrestre, adquirido por la comunidad conyugal según consta de documento que se acompaña a este escrito en copia marcado con la letra “E”, valorado dicho vehículo en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), cuyo cincuenta por ciento (50%) es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), el cual queda a partir de la separación de cuerpos y bines, como única y exclusiva propiedad de la ciudadana LENYS MERCEDES RIOS MOSQUERA. 3.- Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la antiguamente llamada Urbanización “AMPARO” e identificada en el plano de la mencionada Urbanización con las letras “AB”, hoy sector “Urbanización Cumbres de Maracaibo” y es parte integrante de parcelamiento “COLINAS DEL AMPARO”; distinguido como páresela Nro. 16, ubicado entre las calles 92 y 93, con avenidas 61 y 62, de dicha urbanización, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl León del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (343,50 MTS2) y tiene las siguientes coordenadas: vértice b28: Norte, 201605,35 metros; Este, 194183,68 metros; VERTICE b 34: Norte, 201587,39 metros; Este, 194169,49 metros; VERTICE b35: Norte, 201596,70 metros; Este, 194157,72 metros y VERTICE b27: Norte, 201614,66 metros; Este, 194171,91 metros, adquirido, para la comunidad, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el Nro. 15, Protocolo 10, Tomo 80, el cual se acompaña a este escrito en copia marcada con la letra “F”. Dicho inmueble se encuentra valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cuyo cincuenta por ciento (50%) es la cantidad de CIENTO CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,00) sobre el cual hemos acordado que se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana LENYS MERCEDES RIOS MOSQUERA. 4.- Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificaciones allí construidas destinadas para locales comerciales y de oficina, distinguido con el Nro. 57-141, PASTORA, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta (antes Cacique Mara) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (445 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 95 J; SUR: con terreno que es o fue de la sucesión Bracho; ESTE: Con la Avenida 57ª, y OESTE: con propiedad que es o fue de Ángel Sabino Ríos, adquirida dicha parcela de terreno según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Mayo del 2001, bajo el Nro. 7, Tomo 7, Protocolo 10 y cuya propiedad marcada con la letra “G”. El edificio “KARLA – DAYANA”, tiene un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTIÙN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (321,88 MTS2) de construcción y consta de dos niveles: el primer nivel planta baja distribuidos en cuatro (04) locales de setenta metros (70 MTS2) aproximadamente, posee además un deposito de veintiséis metros con setenta y cinco decímetros (26,75 MTS2), un pasillo externo de cincuenta y un metros con setenta y cinco decímetros cuadrados (51,75 MTS2) y una escalera de once metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (11,38 MTS2) y el otro nivel dedicado a cinco (05) oficinas de treinta metros cuadrados (30 MTS2), aproximadamente y un área de recepción, de cuarenta metros cuadrados (40 MTS2), cada local de la planta baja pose un (01) sala sanitaria mientras en planta alta posee dos (02) salas sanitarias de uso común para todas las oficinas. Dichas mejoras y construcciones fueron adquiridas para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha cuatro (04) de Mayo del dos mil uno (2.001), bajo el Nro. 8, Tomo 7, Protocolo 10, el cual se acompaña en copia marcada con la letra “H”. Valorado dicho inmueble en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cuyo cincuenta por ciento (50%) es la cantidad de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), en la parte exterior posee una zona con capacidad de (10) diez puestos para estacionamiento en concreto arenado y en la planta posee un espacio para lavadotas y en la zona sur del edificio un área protegido con pérgolas, donde se encuentra el tanque subterráneo, el cual hemos acordado que será de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana LENYS MERCEDES RIOS MOSQUERA. 5.- CUARENTA MIL (40.000) acciones en la empresa “DISTRIBUIDORA SAN MIGUEL” Compañía Anónima, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha treinta y uno (31) de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), bajo el Nro. 47, tomo 46-A; dichas acciones fueron adquiridas en su oportunidad por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) cada una, por un valor total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), adquirida dichas acciones por la comunidad según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), inscrita por ante la Oficina de Registro, mencionada en fecha once (11) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nro. 25, Tomo 53-A y según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas el quince (15) de Enero de dos mil cinco (2.005), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), bajo el Nro. 12, Tomo 65-A, cuya copia se acompaña marcada con la letra “I”. Dichas acciones anualmente tienen un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs. 1,00), cada una, por un valor total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cuyo cincuenta por ciento (50%) es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), los cuales acuerdan las partes será de la única y exclusiva propiedad de LENYS MERCEDES RIOS MOSQUERA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintitrés días (23) de julio del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Julio del año dos mil nueve (2.009), los ciudadana LENYS RIOS MOSQUERA, asistida por la abogada en ejercicio MADELEINE ROMERO JIMENEZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), fue notificado el ciudadano DARVIN DE JESUS MORILLO GONZALEZ.
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos DARVIN DE JESUS MORILLO GONZALEZ Y LENYS MERCEDES RIOS MOSQUERA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintitrés (23) de Julio del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, es de entera y absoluta amplitud, es decir, de régimen libre y abierto. El progenitor tendrá derecho a visitar a sus hijos, cuantas veces así lo deseare o considere conveniente, sin establecer un régimen estricto de días y horas de visitas, todo esto en aras de mantener la mejor y perfecta relación con los adolescentes y así salvaguardar su estabilidad y afecto emocional, siempre y cuando estas visitas no interfieran con el horario de Clases, horas de comidas, horas de descanso y demás actividades complementarias recreacionales y de otras índoles que los nombrados menores pudieran tener, todo en función de sus elementales y elevados intereses; los sábados y domingos podrá el padre permanecer mas tiempo con los niños, llevarlos de paseo, de manera que en forma alterna pasen un fin de semana con el padre y otro con la madre; pudiendo previo aviso a la madre pernoctar, con ellos durante algún fin de semana, debiéndolos retornar a su hogar en todo caso los domingos antes de las 8:00 p.m. en cuanto al régimen para periodos de vacaciones, este será acordado por ambos padres llegaran a un arreglo previo, en el entendido que los periodos de vacaciones correspondientes al Carnaval, Semana Santa, Navidad y Fin de Año se alternaran un año con la madre y otro con el padre; y así sucesivamente, en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarlas con el padre y la segunda mitad con la madre o a la inversa. A fin de preservar el ejercicio de la patria potestad y el cuidado material en interés y beneficios de los menores, los padres tomaran de común acuerdo todas las decisiones que afecten a los menores y en lo cual no puedan ponerse de acuerdo padre y madre, será sometido a la consulta y decisión del Juez de Menores de la Jurisdicción, que previo conocimiento del caso, decidirá lo que haya lugar. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. En el mes de Agosto el progenitor adicionalmente cancelará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir todo lo concerniente a inscripción, matricula, útiles escolares y demás gastos inherentes al inicio del año escolar fijados por la Institución Educativa seleccionada por ambos progenitores; así como uniforme escolar diario y de educación física, con sus correspondientes zapatos escolares y de deportes. En el mes de Diciembre, el progenitor suministrará a sus hijos, a los fines de cubrir las necesidades materiales y espirituales propias de este tiempo, los juguetes, el vestido y zapatos, especiales para los días específicos de Navidad y Año Nuevo, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00)
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran: 1.- Los bines muebles y menaje adquiridos durante la comunidad conyugal valorados en CINCO MIL (Bs. 5.000,00) cuyo cincuenta por ciento (50%) es la cantidad de DOS MIL QUINIIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), le corresponderán, desde esta fecha en adelante y en virtud de esta separación de cuerpos y bienes a la ciudadana LENYS MERCEDES RIOS MOSQUERA, con excepción de la ropa y útiles de uso personal que pertenecen al ciudadano DARVIN DE JESUS MORILLO GONZALEZ. 2.- Un (01) vehículo MARCA: Chevrolt; MODELO: optra; AÑO: 2007; COLOR: Beige; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM523X7B085628; SERIAL DEL MOTOR: T18SED206278; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; CAPACIDAD: 5 puesto; PLACAS: XAE951; según consta de certificado de origen Nro. AR-040320 de Transporte Terrestre, adquirido por la comunidad conyugal según consta de documento que se acompaña a este escrito en copia marcado con la letra “E”, valorado dicho vehículo en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), cuyo cincuenta por ciento (50%) es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), el cual queda a partir de la separación de cuerpos y bines, como única y exclusiva propiedad de la ciudadana LENYS MERCEDES RIOS MOSQUERA. 3.- Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la antiguamente llamada Urbanización “AMPARO” e identificada en el plano de la mencionada Urbanización con las letras “AB”, hoy sector “Urbanización Cumbres de Maracaibo” y es parte integrante de parcelamiento “COLINAS DEL AMPARO”; distinguido como páresela Nro. 16, ubicado entre las calles 92 y 93, con avenidas 61 y 62, de dicha urbanización, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl León del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (343,50 MTS2) y tiene las siguientes coordenadas: vértice b28: Norte, 201605,35 metros; Este, 194183,68 metros; VERTICE b 34: Norte, 201587,39 metros; Este, 194169,49 metros; VERTICE b35: Norte, 201596,70 metros; Este, 194157,72 metros y VERTICE b27: Norte, 201614,66 metros; Este, 194171,91 metros, adquirido, para la comunidad, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el Nro. 15, Protocolo 10, Tomo 80, el cual se acompaña a este escrito en copia marcada con la letra “F”. Dicho inmueble se encuentra valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cuyo cincuenta por ciento (50%) es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) sobre el cual hemos acordado que se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana LENYS MERCEDES RIOS MOSQUERA. 4.- Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificaciones allí construidas destinadas para locales comerciales y de oficina, distinguido con el Nro. 57-141, PASTORA, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta (antes Cacique Mara) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (445 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 95 J; SUR: con terreno que es o fue de la sucesión Bracho; ESTE: Con la Avenida 57ª y OESTE: con propiedad que es o fue de Ángel Sabino Ríos, adquirida dicha parcela de terreno según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Mayo del 2001, bajo el Nro. 7, Tomo 7, Protocolo 10 y cuya propiedad marcada con la letra “G”. El edificio “KARLA – DAYANA”, tiene un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTIÙN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (321,88 MTS2) de construcción y consta de dos niveles: el primer nivel planta baja distribuidos en cuatro (04) locales de setenta metros (70 MTS2) aproximadamente, posee además un deposito de veintiséis metros con setenta y cinco decímetros (26,75 MTS2), un pasillo externo de cincuenta y un metros con setenta y cinco decímetros cuadrados (51,75 MTS2) y una escalera de once metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (11,38 MTS2) y el otro nivel dedicado a cinco (05) oficinas de treinta metros cuadrados (30 MTS2), aproximadamente y un área de recepción, de cuarenta metros cuadrados (40 MTS2), cada local de la planta baja pose un (01) sala sanitaria mientras en planta alta posee dos (02) salas sanitarias de uso común para todas las oficinas. Dichas mejoras y construcciones fueron adquiridas para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha cuatro (04) de Mayo del dos mil uno (2.001), bajo el Nro. 8, Tomo 7, Protocolo 10, el cual se acompaña en copia marcada con la letra “H”. Valorado dicho inmueble en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cuyo cincuenta por ciento (50%) es la cantidad de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), en la parte exterior posee una zona con capacidad de (10) diez puestos para estacionamiento en concreto arenado y en la planta posee un espacio para lavadotas y en la zona sur del edificio un área protegido con pérgolas, donde se encuentra el tanque subterráneo, el cual hemos acordado que será de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana LENYS MERCEDES RIOS MOSQUERA. 5.- CUARENTA MIL (40.000) acciones en la empresa “DISTRIBUIDORA SAN MIGUEL” Compañía Anónima, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha treinta y uno (31) de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), bajo el Nro. 47, tomo 46-A; dichas acciones fueron adquiridas en su oportunidad por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) cada una, por un valor total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), adquirida dichas acciones por la comunidad según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), inscrita por ante la Oficina de Registro, mencionada en fecha once (11) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nro. 25, Tomo 53-A y según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas el quince (15) de Enero de dos mil cinco (2.005), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), bajo el Nro. 12, Tomo 65-A, cuya copia se acompaña marcada con la letra “I”. Dichas acciones anualmente tienen un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs. 1,00), cada una, por un valor total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cuyo cincuenta por ciento (50%) es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), los cuales acuerdan las partes será de la única y exclusiva propiedad de LENYS MERCEDES RIOS MOSQUERA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos DARVIN DE JESUS MORILLO GONZALEZ Y LENYS MERCEDES RIOS MOSQUERA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 509, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos DARVIN DE JESUS MORILLO GONZALEZ Y LENYS MERCEDES RIOS MOSQUERA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8.30am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 100. La Secretaria.-
Exp. 13034
IHP/pvg*
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