REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 16290
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DAVID NELSON LOPEZ TAPIA y YANNELIESER CORREDOR

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DAVID NELSON LOPEZ TAPIA y YANNELIESER CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 10.434.429 y V.- 10.443.668 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de los niños de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DAVID NELSON LOPEZ TAPIA y YANNELIESER CORREDOR, previamente identificados, asistidos por la abogada Marisela Victoria León Aizpurua, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diez (2010), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor podrá convivir con sus hijos todos los días respetando las horas escolares, de dormir y comer.
• Los fines de semana serán alternados comenzando el seis (06) y siete (07) de Marzo de dos mil diez (2010) el progenitor pero sin pernoctar, en el horario comprendido desde el sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.), y los domingos desde la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (07:30 p.m.).
• En época de carnaval y semana santa, será previo acuerdo entre los progenitores siempre toando en cuenta la opinión de los niños de autos.
• Las vacaciones escolares, serán el tiempo compartido por igual, una semana cada progenitor intercalado, es decir una semana con la progenitora y otra con el progenitor, previo acuerdo entre los mismos escuchando siempre la opinión de sus hijos.
• En los cumpleaños de los niños de autos y el día del niño, ambos progenitores saldrán con sus hijos a festejar juntos estas fechas, previo acuerdo entre las partes oyendo a los niños en caso de algún cambio.
• En época de navidad los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre el progenitor ira a buscar a los niños de autos a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y los regresara a las ocho de la noche (08:00 p.m.) a la casa de su progenitora; el día veinticinco (25) de Diciembre el progenitor ira a buscar a sus hijos a las doce del mediodía (12:00 m.) y los regresara a las diez de la noche (10:00 p.m.), y el primero (01) de Enero los niños de autos lo pasaran con su progenitora, siendo alternados los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero para los años subsiguientes, comenzando este veinticinco (25) de Diciembre de dos mil diez (2010) con el progenitor.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos DAVID NELSON LOPEZ TAPIA y YANNELIESER CORREDOR, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos DAVID NELSON LOPEZ TAPIA y YANNELIESER CORREDOR, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 10.434.429 y V.- 10.443.668 respectivamente, realizado en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diez (2010) por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 192, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 16290
IHP/vv