República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 16016
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: JOHNNY JAVIER AÑEZ VILLALOBOS
Abogado asistente: Leandro Luis Pirela Perich, Inpreabogado Nro. 31.206
DEMANDADA: WENNY CAROLINA VELAZCO AVILA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano JOHNNY JAVIER AÑEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.530.160, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Leandro Luis Pirela Perich, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.206, introdujo solicitud contentiva de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana WENNY CAROLINA VELAZCO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.121.558, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil diez (2010), librándose boleta, y oficiándose bajo el Nro. 003.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil diez (2010), los ciudadanos JOHNNY JAVIER AÑEZ VILLALOBOS y WENNY CAROLINA VELAZCO AVILA, previamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Leandro Luis Pirela Perich y Wuendys C. Velazco Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.206 y 103.299 respectivamente, auto compusieron un convenio en relación a la Convivencia Familiar obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se compartirá con su hijo los días martes y jueves desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.).
• El niño de autos compartirá con su progenitor desde el día viernes hasta el día lunes, día en el cual deberá dejar a su hijo en la escuela, de manera alternada, es decir, un fin de semana con el progenitor y otro con la progenitora.
• En vacaciones de semana santa del presente año dos mil diez (2010) el niño de autos compartirá con su progenitor y en vacaciones de carnaval con la progenitora, siendo estas fechas alternadas para los años subsiguientes.
• En las vacaciones escolares, el niño de autos compartirá con sus progenitores quince (15) días de dicho periodo.
• El día del padre y el cumpleaños del progenitor, el niño de autos compartirá con su progenitor; y el día de la madre y su cumpleaños compartirá con la progenitora.
• En su cumpleaños, el niño de autos compartirá con ambos progenitores.
• En la época navideña, los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre el niño de autos compartirá con su progenitora, y los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero con el progenitor.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña y/o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa las ciudadanos JOHNNY JAVIER AÑEZ VILLALOBOS y WENNY CAROLINA VELAZCO AVILA, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las ciudadanos JOHNNY JAVIER AÑEZ VILLALOBOS y WENNY CAROLINA VELAZCO AVILA, titulares de las cedula de identidad Nros. V.- 15.530.160 y V.- 16.121.558 respectivamente, realizado en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil diez (2010) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 8:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 180, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 16106
IHP/vv