República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 16038
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: CARLOS TULIO RIVERO PEREZ
Abogado asistente: Héctor Olmos Cruz, Defensor Publico
DEMANDADA: CAROLINA ANDREINA MORALES RIOS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano CARLOS TULIO RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.544.033, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Defensor Publico Sexto Especializado Abg. Héctor Olmos Cruz, designado para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, introdujo solicitud contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana CAROLINA ANDREINA MORALES RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.464.450, y del mismo domicilio, obrando a favor de las niñas de autos.
A la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha catorce (14) de Enero de dos mil diez (2010), librándose boleta, y oficiándose bajo el Nro. 47.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha doce (12) de Febrero de dos mil diez (2010), los ciudadanos CARLOS TULIO RIVERO PEREZ y CAROLINA ANDREINA MORALES RIOS, previamente identificados, asistidos por las Defensoras Publicas Abg. Jazmín Vásquez y Marisel Sanquiz, auto compusieron un convenio en relación a la Convivencia Familiar obrando a favor de las niñas de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá compartir con las niñas de autos los días Martes y Jueves desde las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) retornándolas a las ocho y media de la noche (8:30 p.m.).
• El progenitor compartirá cada quince (15) días, con las niñas de autos en el hogar paterno pernoctando desde el día Sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el día Domingo a las siete de la noche (7:00 p.m.).
• En los días de Carnaval las niñas de autos lo pasaran con la progenitora y los días de Semana Santa lo pasaran con el progenitor, alterándose dichas fechas.
• En la época escolar las niñas de autos estarán quince (15) días con su progenitor y quince (15) días con su progenitora.
• En la época decembrina los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre las niñas de autos compartirán con su progenitora y los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero compartirán con su progenitor, siendo, alternándose dichas fechas.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar de las niñas de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”
“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña y/o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa las ciudadanos CARLOS TULIO RIVERO PEREZ y CAROLINA ANDREINA MORALES RIOS, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, que es en beneficio para las mismas, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las ciudadanos CARLOS TULIO RIVERO PEREZ y CAROLINA ANDREINA MORALES RIOS, titulares de las cedula de identidad Nros. V.- 14.544.033 y V.- 15.464.450 respectivamente, realizado en fecha doce (12) de Febrero de dos mil diez (2010) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 8:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 181, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16038
IHP/vv
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