REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 15983
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: CRISTINA ANDREINA FARIA FARIA Y GIOVANNY ANTONIO CANEDO TONCEL
Abogada Asistentes: BELEN GUTIERREZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos CRISTINA ANDREINA FARIA FARIA Y GIOVANNY ANTONIO CANEDO TONCEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.081.182 y V- 12.405.811 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio BELEN GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.345, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil (2000); tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 245, que desde el mes de Julio de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de Diciembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos CRISTINA ANDREINA FARIA FARIA Y GIOVANNY ANTONIO CANEDO TONCEL.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los niños será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos y llevárselos a lugares de recreación los fines de semana. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para gastos de estudios y alimentación; igualmente la progenitora dispondrá de la misma suma, para la satisfacción de las necesidades de sus hijos, además de coadyuvara con su trabajo y al cumplimiento de tareas colegiales. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CRISTINA ANDREINA FARIA FARIA Y GIOVANNY ANTONIO CANEDO TONCEL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil (2000); tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 245, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CRISTINA ANDREINA FARIA FARIA Y GIOVANNY ANTONIO CANEDO TONCEL.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CRISTINA ANDREINA FARIA FARIA Y GIOVANNY ANTONIO CANEDO TONCEL.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana CRISTINA ANDREINA FARIA FARIA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos y llevárselos a lugares de recreación los fines de semana.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para gastos de estudios y alimentación; igualmente la progenitora dispondrá de la misma suma, para la satisfacción de las necesidades de sus hijos, además de coadyuvara con su trabajo y al cumplimiento de tareas colegiales.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 10:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 97. La Secretaria.-
Exp. 15983
IHP/ag*.
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