REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 15738
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: IRAN JESUS LEAL TRUJILLO Y MARIA ALEJANDRA SUAREZ PIRELA
Abogada Asistentes: HUMBERTO OLANO Y JOSE CASTRO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos IRAN JESUS LEAL TRUJILLO Y MARIA ALEJANDRA SUAREZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.082.238 y V- 14.630.139 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por los abogados en ejercicio HUMBERTO OLANO Y JOSE CASTRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 14.230 y 120.217, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 217; que desde el mes de Agosto de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de seis (06) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos IRAN JESUS LEAL TRUJILLO Y MARIA ALEJANDRA SUAREZ PIRELA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del niño será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto, siempre y cuando no interrumpa el sueño y los estudios del niño; podrá además de tener todo tipo de contacto telefónico, carta, correo electrónico, y cualquier otro medio que la distancia le permita conversar e interrelacionarse; los fines de semana serán compartidos entre ambos progenitores; durante el fin de semana que le corresponde a cada progenitor podrá viajar con él siempre y cuando la condición de salud lo permita dentro del país, informando de dicho viaje al otro progenitor y realizándolo con su previo consentimiento. Si el niño se encuentra en la ciudad podrá tener contacto con el otro progenitor, siempre que exista el acuerdo entre ambos; en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas en formas alternada, correspondiéndole a cada uno de los progenitores uno de esos periodos, los cuales se modificaran cada año; en cuanto a las vacaciones escolares y navidad y fin de año, serán compartidos de por mitad, los días 24 y 25 de Diciembre y el 31 de Diciembre y el 01 de Enero iniciando el progenitor este año, el disfrute de la primera mitad de ambas fechas; los cumpleaños del niño serán disfrutados en lo posible con ambos progenitores; el día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales pagaderos los cinco primeros dìa del mes para cubrir los gastos que necesita el niño, los cuales seràn depositados en la cuenta corriente de la progenitora aperturada en el Banco Provincial, consignada con el Nº 01800578380100017249 a nombre de la progenitora; asimismo el progenitor cubrirá los gastos de la colegiatura; en cuanto a gastos médicos, gastos de farmacia y medicamentos, ambos progenitores cubrirán tales gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; en el mes de Diciembre y Julio, adiciónala a la pensión de manutención, el progenitor le depositara a la progenitora la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) como mínimo a objeto de cubrir los gastos generados en dicha época, cabe destacar que el acuerdo econòmico para la obligación de manutención será aumentado de forma anual conforme sea aumentado el salario a los progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IRAN JESUS LEAL TRUJILLO Y MARIA ALEJANDRA SUAREZ PIRELA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 217, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos IRAN JESUS LEAL TRUJILLO Y MARIA ALEJANDRA SUAREZ PIRELA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos IRAN JESUS LEAL TRUJILLO Y MARIA ALEJANDRA SUAREZ PIRELA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana MARIA ALEJANDRA SUAREZ PIRELA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio y abierto, siempre y cuando no interrumpa el sueño y los estudios del niño; podrá además de tener todo tipo de contacto telefónico, carta, correo electrónico, y cualquier otro medio que la distancia le permita conversar e interrelacionarse; los fines de semana serán compartidos entre ambos progenitores; durante el fin de semana que le corresponde a cada progenitor podrá viajar con él siempre y cuando la condición de salud lo permita dentro del país, informando de dicho viaje al otro progenitor y realizándolo con su previo consentimiento. Si el niño se encuentra en la ciudad podrá tener contacto con el otro progenitor, siempre que exista el acuerdo entre ambos; en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas en formas alternada, correspondiéndole a cada uno de los progenitores uno de esos periodos, los cuales se modificaran cada año; en cuanto a las vacaciones escolares y navidad y fin de año, serán compartidos de por mitad, los días 24 y 25 de Diciembre y el 31 de Diciembre y el 01 de Enero iniciando el progenitor este año, el disfrute de la primera mitad de ambas fechas; los cumpleaños del niño serán disfrutados en lo posible con ambos progenitores; el día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre con la progenitora.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales pagaderos los cinco primeros dìa del mes para cubrir los gastos que necesita el niño, los cuales seràn depositados en la cuenta corriente de la progenitora aperturada en el Banco Provincial, consignada con el Nº 01800578380100017249 a nombre de la progenitora; asimismo el progenitor cubrirá los gastos de la colegiatura; en cuanto a gastos médicos, gastos de farmacia y medicamentos, ambos progenitores cubrirán tales gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; en el mes de Diciembre y Julio, adiciónala a la pensión de manutención, el progenitor le depositara a la progenitora la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) como mínimo a objeto de cubrir los gastos generados en dicha época, cabe destacar que el acuerdo econòmico para la obligación de manutención será aumentado de forma anual conforme sea aumentado el salario a los progenitores.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 8:35am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 85. La Secretaria.-
Exp. 15738
IHP/ag*.
|