REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 14008
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: RICHARD JAVIER AÑEZ HURTADO Y BELKIS ELISA PEREZ RINCON.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO CRADENAS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Enero del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos RICHARD JAVIER AÑEZ HURTADO Y BELKIS ELISA PEREZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.099.640 y V- 10.443.783, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO CARDENAS; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.312 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 44, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil nueve (2.009) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número C-5, situado en el segundo piso del Edificio Residencias DUX, ubicado en la avenida 41ª, con la calle 163 de la Urb. Coromoto, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS O DECÍMETROS CUADRADOS (60,00 Mt2); consta de las siguientes dependencias; 02 dormitorios, una sala de baño, 1 un nicho para colocar lavamanos, Sala-comedor, cocina – lavadero, dos (2) closets y un (1); baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR; Fachada Sur del Edificio; ESTE Hall de entrada; y OESTE: Apartamento C- 6. Al mencionado apartamento le corresponde un Porcentaje de Condominio del 5%; igualmente le corresponde en propiedad para estacionamiento marcado con las mismas siglas, ubicado en el edificio; todo conforme de Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de octubre del año 1984, bajo el Nº 30, tomo 03, protocolo primero. Este apartamento fue adquirido por la comunidad conyugal, conforme a instrumento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo del año dos mil uno (2.001), anotado bajo el Nº 10, protocolo 1, tomo 18. En consecuencia de la partición de bienes que realizamos, este inmueble le corresponderá en plena y única propiedad a la ciudadana BELKIS ELISA PEREZ RINCON, ya identificada. El resto de los bienes tales como carros, vehículos, acciones en empresas, prestaciones sociales, beneficios laborales legales o contractuales, bienes muebles y cualquier otro, así como enseres en general, le corresponderá en plena propiedad a aquel cónyuge a nombre de quien se encuentre.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Enero del año dos mil diez (2.010), el ciudadano RICHARD JAVIER AÑEZ HURTADO Y BELKIS ELISA PEREZ RINCON, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO CARDENAS, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha primero (01) de Febrero del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos RICHARD JAVIER AÑEZ HURTADO Y BELKIS ELISA PEREZ RINCON, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiuno (21) de Febrero del año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo cuantas veces el lo desee; podrá recogerlo en su casa de habitación o bien el colegio donde estudia; podrá sacarlo a disfrutar de los diversos lugares recreacionales existentes en la ciudad; contando con la anuencia de la progenitora, podrá viajar con él a cualquier parte del territorio nacional o del extranjero, si ello fuere el caso, en la época vacacional. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, ambos contribuirán a la manutención del niño, siendo de por mitad el pago de los gastos que genere. Sin embargo, el progenitor suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención. También le proveerá los regalos de fin de año, así como los de cumpleaños del niño y los requeridos cuando este vaya a una reunión social, Ropa, enseres del colegio, tales como libros, lápices y otros.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número C-5, situado en el segundo piso del Edificio Residencias DUX, ubicado en la avenida 41A, con la calle 163 de la Urb. Coromoto, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS O DECÍMETROS CUADRADOS (60,00 Mt2); consta de las siguientes dependencias; 02 dormitorios, una sala de baño, 1 un nicho para colocar lavamanos, Sala-comedor, cocina – lavadero, dos (2) closets y un (1); baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR; Fachada Sur del Edificio; ESTE Hall de entrada; y OESTE: Apartamento C- 6. Al mencionado apartamento le corresponde un Porcentaje de Condominio del 5%; igualmente le corresponde en propiedad para estacionamiento marcado con las mismas siglas, ubicado en el edificio; todo conforme de Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de octubre del año 1984, bajo el Nº 30, tomo 03, protocolo primero. Este apartamento fue adquirido por la comunidad conyugal, conforme a instrumento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo del año dos mil uno (2.001), anotado bajo el Nº 10, protocolo 1, tomo 18. En consecuencia de la partición de bienes que realizamos, este inmueble le corresponderá en plena y única propiedad a la ciudadana BELKIS ELISA PEREZ RINCON, ya identificada. El resto de los bienes tales como carros, vehículos, acciones en empresas, prestaciones sociales, beneficios laborales legales o contractuales, bienes muebles y cualquier otro, así como enseres en general, le corresponderá en plena propiedad a aquel cónyuge a nombre de quien se encuentre.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos RICHARD JAVIER AÑEZ HURTADO Y BELKIS ELISA PEREZ RINCON, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 44, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos RICHARD JAVIER AÑEZ HURTADO Y BELKIS ELISA PEREZ RINCON.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.30am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 91. La Secretaria.-
Exp. 7224
IHP/pvg*
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