República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 12750
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: LISSETTE CAROLINA CASTRO DURAN
Abogada asistente: Maria Urribarri Vera, Inpreabogado Nro. 25.306
DEMANDADO: JOSE ANTONIO SALAS LEAL

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LISSETTE CAROLINA CASTRO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.415.498, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Maria Urribarri Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.306, interpuso solicitud contentiva de Incumplimiento de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SALAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.870.797, del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha tres (03) de Junio de dos mil ocho (2008), librándose boletas de notificación y citación; dictándose sentencia definitiva en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2009) declarando con lugar el Incumplimiento de Pensión de Manutención. Ahora bien, la abogada en ejercicio Maria Urribarri Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.306, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISSETTE CAROLINA CASTRO DURAN, y el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS LEAL, asistido por la abogada en ejercicio Isaura Beatriz Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.612, mediante diligencia de fecha diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010), se dieron por notificados del fallo dictado por este Tribunal en fecha de diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2009), y convinieron en relación al Incumplimiento de la Obligación de Manutención obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Con respecto a las pensiones de manutención vencidas y no pagadas, que alcanzan la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250,00), los cuales pagara en la siguiente forma: la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que entregó en ese acto, y el remanente de SIETE MIL DOS CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.250,00) los cancelará mediante deposito que efectuará en la cuenta de ahorro que la progenitora abrirá en el Banco Occidental de Descuento, deposito de dinero que realizara para el día treinta (30) de Agosto de dos mil diez (2010).
• Asimismo el progenitor aumento la cantidad suministrada por concepto de obligación de manutención vigente correspondiente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mas los gastos de matricula escolar, los cuales depositara los días últimos de cada mes en la citada cuenta de ahorros contados a partir del mes de Marzo del año en curso dos mil diez (2010).
• Igualmente el progenitor se comprometió a dar cumplimiento al régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia de divorcio que corre inserta en el presente expediente.
• En caso de existir controversia entre las partes por lo previamente convenido deberá ser resuelto en el procedimiento correspondiente por separado.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación al Incumplimiento de la Obligación de Manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Incumplimiento de la Obligación de Manutención celebrado por la abogada en ejercicio Maria Urribarri Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.306, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISSETTE CAROLINA CASTRO DURAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.415.498, y el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS LEAL, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.870.797, asistido por la abogada en ejercicio Isaura Beatriz Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.612, mediante diligencia suscrita en fecha diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 183 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 12750
IHP/vv