Exp. Nº 03562
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: MONICA MELEAN, BLANCA BOSCAN Y MARIA ALBORNOZ.
ABOGADA ASISTENTE: JACKNERY ALBA PERCHE FERRER.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por las ciudadanas MONICA MARGARITA MELEAN CAMACHO, BLANCA RITA BOSCAN RINCON y MARIA GERMAR ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.871.623, V.-12.697.977 y V.-13.888.320 respectivamente, actuando en representación de sus hijas, venezolanas, menores de edad, asistidas por lo abogada en ejercicio JACKNERY ALBA PERCHE FERRER, titular de la cedula de identidad No V.-15.945.825, inscrita en el inpreabogado bajo el No 109.553, solicitando se les declare a sus menores hijas como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano MOISES BENITO MORILLO LEEN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.422.825, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día dos (02) de Noviembre de dos mil nueve (2009), según se evidencia del acta de defunción No. 388 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 15 de Enero de 2010 y se le dio entrada el día 19 de Enero de 2010 y se insto a la solicitante a consignar Justificativo de Testigo y copia certificada del acta de nacimiento Nro 2552.
En fecha once (11) de Febrero de dos mil diez (2010) las ciudadanas MONICA MARGARITA MELEAN CAMACHO, BLANCA RITA BOSCAN RINCON y MARIA GERMAR ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.871.623, V.-12.697.977 y V.-13.888.320 respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio JACKNERY ALBA PERCHE FERRER titular de la cedula de identidad N° V.-15.945.825 inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 109.553, consignaron Justificativo de Testigo .
En fecha doce (12) de Febrero de dos mil diez (2010) la ciudadana BLANCA RITA BOSCAN RINCON, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad No V.-12.697.977, inscrita en el inpreabogado bajo el No 98.629, consigno original de la partida de nacimiento No 2552.
En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diez (2010), el tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que las solicitantes acompañan copia certificada del acta de defunción No. 388, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana del Estado Falcón, copia certificada de las actas de nacimiento Nros. 3315, 2552, y 420 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijas antes identificadas. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, donde declararon las ciudadanas ALICIA MARGARITA VARGAS DE VELÁSQUEZ, MARGARITA CHIQUINQUIRA GUERRA Y ÁNGELA NATALIA GUTIÉRREZ DE AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.391.319, V-11.282.598 y V.-5.042.104 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a las adolescentes a la niña de autos como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano MOISES BENITO MORILLO LEEN. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a las adolescentes y a la niña de autos como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano MOISES BENITO MORILLO LEEN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.422.825, según se evidencia del acta de defunción Nº 388 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2010. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 11 del registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil diez (2010). En la misma fecha fue publicado a las 9:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/lp.-
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