REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 13443
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MERCEDES JOSEFINA GUANIPA VAZQUEZ
ABOGADOS ASISTENTES: DUBELLYS VILLAFAÑA y RUBEN MORENO FRANCO
DEMANDADO: JOSE LUIS ESTRADA VALERA
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día siete (07) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GUANIPA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.307.595, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Dubellys Villafaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.912; en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS ESTRADA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.789.445; de igual domicilio, a favor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 03 de febrero de 2009, se agrego a las actas procesales, Boleta de Citación del ciudadano José Luís Estrada Valera.
En fecha 17 de marzo de 2008, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Mercedes Josefina Guanipa Vázquez, asistida por la abogada Dubellys Vallafaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.912, a los fines de llevar acabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, sin que compareciera la mismo el demandado de autos, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera su naturaleza, procediendo en esa misma fecha a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 17 de febrero de 2009, la abogada Dubellys Villafaña, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.
En fecha 20 de febrero de 2009, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el niño de autos emitió su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio tres (03) de este expediente, Copia Certificada del acta de nacimiento No. 26, expedida por la Jefatura Civil de las Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento del niño de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Mercedes Josefina Guanipa Vázquez y el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del niño en referencia con el ciudadano José Luís Estrada Valera y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijos cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio treinta y tres (33) del presente expediente, Factura de Servicio de Electricidad y Servicios Municipales, emitida por la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A. (ENELVEN), a la que se le concede valor probatorio, por ser un hecho publico y notorio que esa es la forma utilizada por dicha empresa para el cobro de sus servicios, infiriéndose de la misma el consumo de los servicios de electricidad y gastos municipales, facturado por el medidor 383388, correspondiente al inmueble en el que habita la ciudadana Mercedes Josefina Guanipa Vázquez, en compañía del niño de autos.
- Corren insertos a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y seis (46), ambos inclusive de este expediente, documentos privados varios, los cuales no posee valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Personal Dirección de Seguridad Social, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta al oficio No. 862 de fecha 05 de marzo de 2009, expedido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano José Luís Estrada Valera, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos, lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos José Luís Estrada Valera y Mercedes Josefina Guanipa Vázquez, con el niño de autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 26, que corre inserta en autos y valoradas previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con el niños de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con el adolescente de autos.
En el caso que nos ocupa el ciudadano José Luís Estrada Valera, si bien se dio por citado en el presente juicio, éste no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
De manera que, no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor del niño José Luís Estrada Guanipa, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana Mercedes Josefina Guanipa Vázquez, en contra del ciudadano José Luís Estrada Valera, a favor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior del niño de autos, a la condición económica de las partes, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) y UN CUARTO (1/4) del salario mínimo, es decir la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES con TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 564.37) En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) y UN CUARTO (1/4) del salario mínimo, es decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS NUEVE con TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 1209.37). Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) y MEDIO (1/2) de salario mínimo, es decir la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS DIECIOCHO con SETENTA Y CINCO. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano José Luís Estrada Valera, como SM/2 al servicio de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como SM/2 al servicio de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
b) MODIFICADAS las Medidas Preventivas de Embargo, decretadas por este Tribunal en auto de fecha 07 de octubre de 2008 y modificadas en auto de fecha 30 de los corrientes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes Febrero de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:00 A.M, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 79; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 13443
IHP/ mg*
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