REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ARIANNA CAROLINA MEZA ALVARADO Y ENDER RODOLFO DE BOURG SALINAS, titulares de las cédula de identidad Nº 16.856.444 y 16.621.432, asistidos por los abogados en ejercicio FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ Y RAMIRO MANUEL PALMAR LARREAL, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 140.610 y 126.470, introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 175 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, o aquel monto superior cuando tuviese la posibilidad de ello; monto este que será cancelado en una cuota dentro de los primeros cinco (05) días del inicio de cada mes a través de depósitos a la cuenta de ahorros de la niña. El progenitor se comprometió a cancelar la totalidad del concepto escolar, los gastos de inscripción, mensualidades, cuotas y contribuciones que requiera la niña para sus estudios en el colegio y aquellos gastos a fines o conexos a este concepto, como materiales, útiles uniformes, entre otros, cuando estos fueses requeridos por la niña. Respecto a las cuotas de inscripción o mensualidades de colegio podrá optar entre: a) cancelar directamente estos conceptos por ante la Institución Educativa entregando el respectivo recibo de pago de comprobantes de inscripción a la progenitora dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al pago efectuado; b) cuando lo desee o cuando se encuentre imposibilitado por si mismo para efectuar personal y oportunamente estos pagos, podrá optar por depositar estos montos de dinero en la cuenta de ahorros de la niña y deberá notificar de inmediato a la progenitora de tal decisión para que ella eroge la cantidad depositada y efectúe el pago por ante el colegio, caso en el cual conservará debido recibo o constancia del pago realizado para su posterior auditoria. c) El progenitor se compromete a suministrar para el goce de la niña, en los periodos especiales, vacaciones y/o desembrinos, los montos en dinero para la adquisición de vestidos, juguetes y esparcimiento vacacional. La progenitora se comprometió a emplear estos montos descritos única y exclusivamente en las necesidades de la niña y en virtud de los conceptos descritos, sin que este sea autorizada a desviar estos fondos para otros fines, salvo casos excepcionales y graves circunstancias debidamente comprobadas o salvo autorización expresadle progenitor. La progenitora se comprometió a conservar todos y cada uno de los recibos, facturas, constancias, récipes médicos, órdenes de tratamientos y cualquier otra clase de constancias de los gastos que genere la niña, así como del empleo de los fondos que se le acreditarán a la cuenta de ahorros. Estas cantidades de dinero serán ajustadas anualmente o podrán ser revisados por la autoridad competente, de acuerdo a los índices de inflación señalados o publicados por el banco Central de Venezuela (BCV), así como también el porcentaje de devaluación de la moneda.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ARIANNA CAROLINA MEZA ALVARADO Y ENDER RODOLFO DE BOURG SALINAS, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ARIANNA CAROLINA MEZA ALVARADO Y ENDER RODOLFO DE BOURG SALINAS.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos ARIANNA CAROLINA MEZA ALVARADO Y ENDER RODOLFO DE BOURG SALINAS.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, o aquel monto superior cuando tuviese la posibilidad de ello; monto este que será cancelado en una cuota dentro de los primeros cinco (05) días del inicio de cada mes a través de depósitos a la cuenta de ahorros de la niña. El progenitor se comprometió a cancelar la totalidad del concepto escolar, los gastos de inscripción, mensualidades, cuotas y contribuciones que requiera la niña para sus estudios en el colegio y aquellos gastos a fines o conexos a este concepto, como materiales, útiles uniformes, entre otros, cuando estos fueses requeridos por la niña. Respecto a las cuotas de inscripción o mensualidades de colegio podrá optar entre: a) cancelar directamente estos conceptos por ante la Institución Educativa entregando el respectivo recibo de pago de comprobantes de inscripción a la progenitora dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al pago efectuado; b) cuando lo desee o cuando se encuentre imposibilitado por si mismo para efectuar personal y oportunamente estos pagos, podrá optar por depositar estos montos de dinero en la cuenta de ahorros de la niña y deberá notificar de inmediato a la progenitora de tal decisión para que ella eroge la cantidad depositada y efectúe el pago por ante el colegio, caso en el cual conservará debido recibo o constancia del pago realizado para su posterior auditoria. c) El progenitor se compromete a suministrar para el goce de la niña, en los periodos especiales, vacaciones y/o desembrinos, los montos en dinero para la adquisición de vestidos, juguetes y esparcimiento vacacional. La progenitora se comprometió a emplear estos montos descritos única y exclusivamente en las necesidades de la niña y en virtud de los conceptos descritos, sin que este sea autorizada a desviar estos fondos para otros fines, salvo casos excepcionales y graves circunstancias debidamente comprobadas o salvo autorización expresadle progenitor. La progenitora se comprometió a conservar todos y cada uno de los recibos, facturas, constancias, récipes médicos, órdenes de tratamientos y cualquier otra clase de constancias de los gastos que genere la niña, así como del empleo de los fondos que se le acreditarán a la cuenta de ahorros. Estas cantidades de dinero serán ajustadas anualmente o podrán ser revisados por la autoridad competente, de acuerdo a los índices de inflación señalados o publicados por el banco Central de Venezuela (BCV), así como también el porcentaje de devaluación de la moneda.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 8.30am, se publico el presente fallo bajo el Nº 173. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg*.
|