Exp. Nº 03603
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: GLORIA OMAIRA BRIÑEZ FUENMAYOR.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEFENSORA PÚBLICA ASISTENTE: YASMIN VASQUEZ.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana GLORIA OMAIRA BRIÑEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.947.245, actuando en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la abogada YASMIN VASQUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se les declare a ella, a sus hijos antes mencionados y a los ciudadanos DEIRIS CAROLINA Y DEIVI JSUS VILLALOBOS BRIÑEZ y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano VINICIO JESUS VILLALOBOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.890.799, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de Octubre de 2009, según se evidencia del acta de defunción No. 754 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 12 de Febrero de 2010 y se le dio entrada el día 19 de Febrero de 2010 y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 754, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 198, 348, 188, 1145 y 98 emanadas las dos primeras de la Dirección de Jefaturas Civiles de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y las tres ultima emanadas de la Coordinación Civil de la Parroquia Mons. Sergio Godoy del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia y copia certificada del acta de matrimonio No. 46 emanada de la Dirección de Jefaturas Civiles de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados y entre el causante y su cónyuge. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos GILBERTO JOSE FERNANDEZ Y CLAUDIA URIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.777.128 y V-21.748.279 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos GLORIA OMAIRA BRIÑEZ FUENMAYOR, DEIRIS CAROLINA Y DEIVI JSUS VILLALOBOS BRIÑEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano VINICIO JESUS VILLALOBOS. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los niños y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos GLORIA OMAIRA BRIÑEZ FUENMAYOR, DEIRIS CAROLINA Y DEIVI JSUS VILLALOBOS BRIÑEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano VINICIO JESUS VILLALOBOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.890.799, según se evidencia del acta de defunción Nº 754 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2010. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 10 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil nueve (2009). En la misma fecha fue publicado a las 9:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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